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Existe una correcta aplicación del derecho.

CS rechazó recurso de casación en el fondo deducido en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que no acogió demanda de constitución de servidumbre minera.

«para ser ocupado tanto por caminos como por canchas y depósitos minerales se debe someter irrestrictamente al cumplimiento del resto de la legislación aplicable, dentro de la cual está la ambiental a través de la Ley Nº 19.300 que establece un sistema de evaluación ambiental en zonas de interés turístico, por lo que la facultad que tiene el minero de hacer uso de una servidumbre no lo autoriza para que en su accionar lesione el medio ambiente».

1 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, revocando la de primera instancia, no hizo lugar a demanda de constitución de servidumbre minera.
El recurso denunció, en un primer capítulo, que se habrían infringido lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 4 del Código Civil, ya que se efectuó una errónea aplicación e interpretación de la ley, especialmente, de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley N° 19.300. Asimismo, en un segundo apartado, se señaló que se habrían infringido los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8º de la Ley Nº 18.097, artículos 109, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código de Minería y artículos 820, 828 y 830 del Código Civil.
La Corte Suprema sostuvo, en atención al primer capítulo de nulidad sustancial, que “tal yerro imputado a los jueces del grado no se verifica por cuanto a la luz de las normas contenidas tanto en la Ley Nº 19.300 como en el Código de Minería no existe por parte de los sentenciadores una errónea interpretación de las normas aplicadas para resolver el caso sometido a su conocimiento y finalmente desestimar la demanda, sino más bien se hace una interpretación armónica de cada una de las normas en juego y se arriba a la  conclusión de que previo a solicitar la constitución de la servidumbre minera es necesario que el proyecto sea sometido al sistema de evaluación ambiental”.
Agregó el máximo Tribunal, en atención al segundo acápite del recurso, que “resulta evidente que la cita que hace la sentencia a estos artículos es errónea por cuanto no coincide con el razonamiento de fondo que hace el fallo y que dice relación con el lugar donde está situado el predio superficial, y que para ser ocupado tanto por caminos como por canchas y depósitos minerales se debe someter irrestrictamente al cumplimiento del resto de la legislación aplicable, dentro de la cual está la ambiental a través de la Ley Nº 19.300 que establece un sistema de evaluación ambiental en zonas de interés turístico, por lo que la facultad que tiene el minero de hacer uso de una servidumbre no lo autoriza para que en su accionar lesione el medio ambiente. Por ello, en razón carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, esta argumentación no puede prosperar”.
Finalmente, sostuvo respeto a un tercer capítulo de infracciones denunciadas en el recurso en cuestión, que “el último capítulo de casación está relacionado con la infracción a los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 1698 del Código Civil y artículos 35 y 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en cuanto a la errónea conclusión a la que arriban los jueces del fondo sobre la procedencia de ingreso al Sistema de Evaluación  Ambiental para el caso de autos, argumento que lleva al recurrente a sostener que el sometimiento al Sistema de Evaluación aludido no es requisito exigido por ley  para realizar su actividad en forma compatible con el medio ambiente. Sin embargo cabe consignar que conforme a lo reseñado en los considerandos que anteceden se ha establecido que la actividad minera que el actor pretende desplegar está emplazada en una zona de interés turístico, de manera que  han sido aplicadas correctamente las disposiciones que dicen relación con la protección del medio ambiente, por lo que este presunto vicio debe ser desestimado”.
Concluyendo que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación del derecho que impide prosperar al recurso de casación en el fondo el que, en definitiva, es rechazado.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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