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Con voto disidente.

TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre régimen de zonas típicas.

La gestión invocada incide en una acción de protección en contra del Ministro de Educación y del Consejo de Monumentos Nacionales, en el cual se solicita dejar sin efecto la ampliación de la declaratoria de Zona Típica del sector costero de Isla Negra, que considera ejecutada en desviación de poder, y que afecta a un […]

1 de octubre de 2012

La gestión invocada incide en una acción de protección en contra del Ministro de Educación y del Consejo de Monumentos Nacionales, en el cual se solicita dejar sin efecto la ampliación de la declaratoria de Zona Típica del sector costero de Isla Negra, que considera ejecutada en desviación de poder, y que afecta a un inmueble de la requirente, adquirido para la realización de un proyecto inmobiliario.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández Fredes, quien fue del parecer de declarar inadmisible el requerimiento de autos, por cuanto, en esencia, el mismo contiene alegaciones abstractas de inconstitucionalidad, dirigidas en contra del mérito de las disposiciones legales contenidas en los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y no en relación con la situación que en el caso concreto afectaría a la requirente, motivo por el cual estima el disidente que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC, careciendo así de fundamento plausible.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2299.

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