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No hay responsabilidad del Estado.

CS acoge casación y declara ajustada a derecho baja de las FF.AA. por VIH.

“ha sido adoptado por la autoridad competente, respetándose las formalidades procedimentales y en una situación prevista en el ordenamiento normativo con arreglo al cual correspondía resolver el asunto en cuestión”

2 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, condenó al fisco a pagar una indemnización por daño emergente y daño moral, a causa de la baja de un miembro de la Fuerza Aérea por ser portador del VIH.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción por la falta de aplicación del artículo 57 letra a) y 81 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en relación con los artículos 234, 237 y 256 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por cuanto al actor se le habría calificado  como inútil para continuar desempeñándose en el servicio, mediante el procedimiento aplicable y en forma legal, además de que el actor contaba con sólo 6 años de servicio y accedió a una pensión vitalicia que la ley califica como indemnización. Además, se denuncia la infracción del artículo 2314 del Código Civil, en tanto la actuación de la demandada se ha ajustado a derecho y al no existir un acto ilícito o antijurídico no corresponde que se le ordene indemnizar.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, razonando que “las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile se encuentran excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, por lo que en la especie habrá de regir el Título XXXV del Libro IV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos” y que “cabe aceptar la aplicación de la noción de falta de servicio a partir del artículo 2314 Código Civil”.
Posteriormente constata que los motivos de salud son causa legal de retiro y que en el Decreto Nº 77 de 1997, del Ministerio de Defensa, se contempla el síndrome de inmunodeficiencia adquirida como causa invalidante.
Concluye el fallo que “ha sido adoptado por la autoridad competente, respetándose las formalidades procedimentales y en una situación prevista en el ordenamiento normativo con arreglo al cual correspondía resolver el asunto en cuestión”, de manera tal que no se genera responsabilidad del Estado, “pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil falta el elemento básico, cual es el hecho o acto generador de la misma”.
Agregó que la pensión “que recibe el demandante en razón de su desvinculación, tiene el carácter de indemnización para todos los efectos legales, por lo que, en el caso de que no se cumpliera por parte de la autoridad con la normativa vigente, no habría sido procedente que se acogiera una demanda de indemnización de perjuicios por cuanto éstos ya han sido indemnizados en la forma que prescribe la ley”.

Vea texto íntegro de la sentencia. 

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