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Tercera sala.

CS acoge casación en el fondo y exige notificación de demanda para interrumpir prescripciones de corto tiempo.

“el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo” y que “Para que haya interrupción deben concurrir los siguientes requisitos: demanda judicial; notificación legal de la demanda; que no haya desistimiento de la demanda o abandono de la instancia; y que el demandado no haya tenido sentencia de absolución”, pues de otra forma no podría operar la interversión de a prescripción.

4 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, confirmando la de primer grado, rechazó una demanda de declaración de prescripción de patentes en contra de un municipio.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 2523 del Código Civil en relación con el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, por cuanto se debió acoger totalmente la excepción de prescripción deducida al no ser factible estimar como requerimiento apto para interrumpir la prescripción una carta de cobranza de la Tesorería Municipal, de la que ni siquiera se acreditó el envío.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación e invalidó la sentencia recurrida.

En su fallo, el máximo tribunal señaló que “Los profesores Barros Errázuriz, Alessandri, Lira y Fueyo, entre otros, han apoyado la doctrina que sugiere que el requerimiento necesario para interrumpir las prescripciones de corto tiempo de las aludidas disposiciones legales debe ser siempre judicial” y que los profesores “Somarriva, Domínguez, Abeliuk y Rioseco, entre otros, quienes sostienen que el requerimiento a que alude el artículo 2523 del Código Civil puede ser extrajudicial”.

Estima la Corte que “el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo” y que “Para que haya interrupción deben concurrir los siguientes requisitos: demanda judicial; notificación legal de la demanda; que no haya desistimiento de la demanda o abandono de la instancia; y que el demandado no haya tenido sentencia de absolución”, pues de otra forma no podría operar la interversión de a prescripción.

Agregó que “no basta la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, la demanda debe notificarse al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley; si posteriormente se anula la notificación efectuada no se ha interrumpido la prescripción”.

Finalmente, declaró que la carta remitida no puede ser tenida como requerimiento apto para interrumpir la prescripción, pues “sólo se trata de una simple misiva que contempla la invitación a solucionar la deuda”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº5239-2010 y de reemplazo Rol Nº5239-2010.

 

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