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El agravio o perjuicio debe persistir.

Corte de Temuco rechazó acción de protección deducida en contra del canal de televisión regional al no existir vulneración de derechos.

“El problema que motivó el recurso de protección ha sido resuelto por la propia entidad recurrida, puesto que saco de su página web la noticia que estaba en el servidor que administrativa la recurrida, de tal suerte que en la actualidad no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar, lo que determina que la acción cautelar deba ser desestimada por dicha precisa razón”.

5 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de un canal de televisión regional, por parte de un pastor de iglesia, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el acto consistente en el mantenimiento de una noticia en su sitio de internet, lo cual constituiría una vulneración del derecho a la honra, tanto personal como de su familia.
La Corte de Apelaciones de Temuco en el fallo Rol N°1069-2012 rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “se desprende de lo anotado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también ha expresado con frecuencia. Es necesario, desde luego, que el agravio o perjuicio causado persista”.
El Tribunal de Alzada, concluyó categóricamente estableciendo que “el problema que motivó el recurso de protección ha sido resuelto por la propia entidad recurrida, puesto que saco de su página web la noticia que estaba en el servidor que administrativa la recurrida, de tal suerte que en la actualidad no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar, lo que determina que la acción cautelar deba ser desestimada por dicha precisa razón”.

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