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Tercera sala.

CS rechaza casación respecto de sentencia de la Corte de Santiago que había anulado giro de patente municipal que había considerado valor financiero de inversiones para efectos de rebaja de capital propio.

“si el monto invertido en otros negocios o empresas debe entenderse en su sentido financiero, es decir, determinado conforme a los principios y prácticas contables, o bien debe entenderse en su sentido tributario, vale decir, determinado conforme a las normas establecidas por la Ley de la Renta en su artículo 41”.

5 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una Municipalidad, declarando nulo el giro de Patente Municipal emitido por dicho Municipio, en razón de que éste al deducir del capital propio aquella parte invertida por la reclamante en otros negocios sujetos también al pago de patente municipal, consideró el valor financiero de las inversiones y no el valor tributario de las mismas.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia como vulnerado el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto debió considerarse que la empresa inversora debe valorizar las nuevas inversiones como valor libro o valor financiero o, lo que es lo mismo, según contabilidad fidedigna, y no aquel capital propio registrado o declarado ante el Servicio de Impuestos Internos, como habría impuesto la sentencia.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, constatando que “la controversia planteada en este caso entre la contribuyente y la Municipalidad de Las Condes surge de la distinta interpretación que dan al inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales”, lo cual implica determinar “si el monto invertido en otros negocios o empresas debe entenderse en su sentido financiero, es decir, determinado conforme a los principios y prácticas contables, o bien debe entenderse en su sentido tributario, vale decir, determinado conforme a las normas establecidas por la Ley de la Renta en su artículo 41”. Frente a esta disyuntiva, declaró que “es indubitado que el capital propio a que se refiere la Ley de Rentas Municipales –base imponible del impuesto de patente municipal- es determinado de acuerdo a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
De tal manera, concluyó que “si las inversiones han de rebajarse del capital propio tributario, y éste está compuesto del valor tributario de sus activos –los que incluyen dichas inversiones- menos los pasivos exigibles, es claro que las inversiones deben deducirse por su valor tributario, porque de lo contrario no podrían ser rebajadas del “mismo”, considerando que el legislador quiso evitar la doble tributación.
Finalmente, agregó que “el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales se basta a sí mismo para dirimir el asunto controvertido, desde que éste define qué debe entenderse por capital propio en su inciso tercero, concepto que resulta aplicable para todos los efectos del precepto, incluida la forma en que deben realizarse las deducciones al mismo para los efectos del cálculo de la patente a pagar”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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