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Reitera jurisprudencia.

CS acoge casación en el fondo y declara que sociedades de inversión pasiva deben pagar patente municipal.

“actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”.

22 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un reclamo de ilegalidad respecto de un municipio que ordenó pagar patente municipal a una sociedad de inversiones pasivas en valores mobiliarios.
En el arbitrio de nulidad sustancial, el municipio denuncia como infringidos los artículos 23 inciso 1°, 24 inciso 1°, 26 inciso 1°, 27 y 29 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, como asimismo al concepto de actividad terciaria de la letra c) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 de 1980, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3063, en relación a su vez con las normas sobre interpretación de la ley contenida en los artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil, pues la actora registra una iniciación de actividades en el giro de rentista de capitales mobiliarios con domicilio en la comuna. Además, se alega la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y lo preceptuado en los artículos 5° letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 47 del Código Civil, al invertirse el onus probandi, pues la sentencia recurrida señala que el municipio no habría probado la procedencia del pago de patente.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró que la sociedad en cuestión sí está afecta al pago de patente municipal.
Para determinar cuáles son las actividades sujetas a pago de patente, el máximo Tribunal invocó el artículo 2° del D.S. N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del D.L. N° 3063, señalando que “actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”. Así, se constata en el caso la iniciación de actividades y la prosecusión de lucro.
También se declaró que según el artículo 27 del D.L. N° 3063 sobre Rentas Municipales “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, por lo que se incurrió en un error de derecho al declarar la sentencia recurrida que la reclamante no se encontraba afecta al pago de patente.
Los Abogados Integrantes Prieto y Peralta estuvieron por rechazar el recurso de casación, por cuanto consideraron que no se configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, situación confirmada por la modificación introducida por la Ley Nº 20.033.

Vea texto íntegro del expediente y de la sentencia.

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