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Hubo disidencia.

CS rechaza casación y confirma falta de servicio por accidente en la vía pública.

“la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de San Carlos por la sentencia recurrida se construye sobre la base de no haber velado por el buen estado de la calle”.

23 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primer grado, acogió una acción de indemnización por falta de servicio en contra de un municipio, a causa de un accidente en la vía pública.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575, del artículo 169, inciso 5°, de la Ley de Tránsito, del artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha errado en la calificación de la falta de servicio, pues el municipio actuó conforme a su capacidad instalada y con los medios humanos y materiales disponibles, es decir, de acuerdo a parámetros razonables y no sujeta a máximas absolutas ideales, recalcando que el lugar donde ocurrió el accidente corresponde a una arteria principal y que está construido con pastelones de cemento que se hallaban en buenas condiciones, agregando que la mantención del pavimento de la comuna de San Carlos le compete al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío o al Gobierno Regional, pero no a la Municipalidad de San Carlos.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, declarando que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas  “cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere” y que “la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello, la fijación de los hechos en el proceso, queda agotada en las instancias del juicio, a menos que al fijarlos los magistrados del fondo hayan desatendido razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia; aspecto este último que no se evidencia en la especie”.
En cuanto a los deberes de las municipalidades respecto de las calles, se señaló que consisten en “el despliegue del cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de esos bienes con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas, puesto que la Municipalidad respectiva será civilmente responsable de los daños que se provocaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización” y que “aun cuando no le correspondiera a las Municipalidades la mantención y supervisión de las vías públicas de su comuna, de todas maneras no podría el Municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por la actora, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público”.
Concluye así que “la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de San Carlos por la sentencia recurrida se construye sobre la base de no haber velado por el buen estado de la calle”.
Los Ministros Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval estuvieron por acoger el recurso, en tanto la falta de servicio necesariamente supone que el Municipio incurra en una falla en su actuación que se ha traducido en la ausencia de un servicio que debió haberse prestado o, al menos, debió haberse entregado de mejor forma. Así, examinando las pruebas, concluyen que no se constata que en la vía pública en cuestión hubiere un deterioro o imperfección de tal entidad que constituyera un peligro para los usuarios.

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