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Caducidad es excepcional.

CS revocó sentencia de la Corte de Puerto Montt que había acogido acción de protección por infracción a plazo máximo de 6 meses para procedimientos administrativos.

“el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable por supletoriedad al sumario sanitario, ha sido infraccionado por la recurrida de momento que dicha norma establece que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, lo que claramente la autoridad sanitaria ha vulnerado, contraviniendo el principio de celeridad”

25 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección por parte de una empresa salmonera en contra de la Seremi de Salud de Los Lagos, por haber aplicado una sanción de multa luego de la realización de un sumario sanitario por deficiencias en una  de sus plantas.
La recurrente consideró que tal proceder era arbitrario e ilegal, pues se excedió con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 para la duración de los procedimientos administrativos, cuestión que alegó oportunamente ante la autoridad, contraviniéndose también el principio de la celeridad establecido en el artículo 7° de la referida ley, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Informando el libelo, la recurrida solicitó su rechazo, por cuanto no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna, ni tampoco afectación de derechos, pues todo lo obrado se ha realizado dentro del marco de sus atribuciones. Agregó que no hay arbitrariedad en la demora excesiva en terminar procedimiento sanitario, pues de acuerdo a lo señalado por la Contraloría General de la República, no acarrea la nulidad de los procedimientos, pues ello no es causal de ineficacia y menos de nulidad de los actos administrativos.
La Corte de Puerto Montt acogió la acción, al razonar que “el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable por supletoriedad al sumario sanitario, ha sido infraccionado por la recurrida de momento que dicha norma establece que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, lo que claramente la autoridad sanitaria ha vulnerado, contraviniendo el principio de celeridad”, amenazando el derecho fundamental protegido en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Carta magna.
En su fallo de alzada, sin embargo, la Corte Suprema revocó esta decisión, rechazando el arbitrio, al considerar, en primer término, que la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos no no regula los efectos del incumplimiento de los plazos allí establecidos por parte de la Administración. A continuación, sostiene que hay que distinguir entre los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del administrado y aquellos iniciados por la Administración de oficio. Respecto de estos últimos, cuyo sería el caso de autos, reconoce que no se regula expresamente el abandono del procedimiento contencioso en la fase administrativa como puede advertirse del tenor del artículo 43 del cuerpo legal citado, “lo que permite concluir que a la Administración no le son exigibles plazos fatales”. De esta forma, y al no contemplarse ni en las normas especiales de tramitación del sumario administrativo ni en las subsidiarias prevista en la Ley Nª 19.880 la caducidad para el retraso o demora en la tramitación, estas deficiencias que sólo acarrearán responsabilidad al respectivo funcionario, pero no implicarán un actuar ilegal o arbitrario de parte de la Administración.

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