Diario Constitucional

Ante su improcedencia.

Corte de Santiago acogió acción de protección deducida en contra del Director de la Asistencia Pública por dictación de memorándum que imponía a funcionarios efectuar declaración de patrimonio e intereses.

“la incorporación del actual texto del artículo 57 de la ley 18.575, corresponde a la modificación efectuada por la ley 19.653, que en lo relativo a estas materias, de acuerdo a su Mensaje, se dirigía al control social de la gestión pública con el objeto de prevenir y combatir la corrupción, para evitar los posibles conflictos de interés durante el ejercicio del cargo"

Por Redacción·26 de octubre de 2012·2 min de lectura
Corte de Santiago acogió acción de protección deducida en contra del Director de la Asistencia Pública por dictación de memorándum que imponía a funcionarios efectuar declaración de patrimonio e intereses.
Referencial

Se dedujo acción de protección en contra del Director del Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, por parte del Presidente de la Asociación de Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas y Químicos Farmacéuticos del mismo centro hospitalario, por si y por algunos de sus asociados, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el memorándum N° 142, de 5 de junio de 2012, por el cual se les obliga a presentar una declaración de patrimonio e intereses, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho a la vida privada y honra.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional, precisando el ámbito de aplicación de la regla legal, al expresar que “la incorporación del actual texto del artículo 57 de la ley 18.575, corresponde a la modificación efectuada por la ley 19.653, que en lo relativo a estas materias, de acuerdo a su Mensaje, se dirigía al control social de la gestión pública con el objeto de prevenir y combatir la corrupción, para evitar los posibles conflictos de interés durante el ejercicio del cargo”, aclarando que la declaración de intereses y patrimonio tiene un carácter excepcional.

Agrega, respecto de los profesionales de la salud, que el ejercicio de sus funciones “está orientada a la atención de pacientes, al tratamiento de patologías, al seguimiento de enfermedades, a la salud de la población y dista de tener el carácter de autoridad o de jefe de servicio o similar con capacidad y potestad de tomar decisiones de aquellas que, en pos de la transparencia y probidad, requiera de una declaración de interés y patrimonio”, de ahí entonces que “si la jornada de trabajo normal, para el derecho del trabajo común es de 45 horas y el recurrente y por quienes comparece tienen contratos de 28 horas, es dable entender que las demás horas laborales, las ejercen en otros lugares o centros relacionados con su profesión y que, por ello, reciben un ingreso.

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