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Frente a empate de votos.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma sobre estatuto laboral del personal de notarías.

«Estando asegurado a toda persona, el derecho a la libre contratación incumbe tanto a trabajadores como a empleadores. A los primeros, para asegurarles que no serán obligados a servir un trabajo contra su voluntad, sino el que libremente elijan y en las condiciones que autónomamente acuerden. A los segundos, para asegurarles que no serán obligados a contratar un trabajador contra su voluntad, sino a los que autónomamente seleccionen y en las condiciones que acuerden».

5 de noviembre de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en la Ley Nº 20.510, que modifica el Código del Trabajo en materia del personal de Notarías y Conservadores.
La gestión pendiente invocada es un recurso de unificación de jurisprudencia de que conoce la Corte Suprema, el cual incide en un proceso laboral ordinario en contra de un Notario, iniciado por demanda de 13 funcionarios contratados por el anterior titular de la Notaría.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional estableció, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Según lo anterior, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Bertelsen, Venegas, Viera-Gallo y Aróstica– comienzan señalando que, para mayor claridad de su decisión se hizo presente, en primer lugar, que aunque estos sentenciadores no se pronunciaron, en esta ocasión, acerca de la cuestión de la legitimidad constitucional de que una ley haya creado la ficción de que los oficios de las notarías son empresas, a fin de hacerles aplicables las normas sobre continuidad laboral establecidas para estas últimas, por ser ello innecesario, atendido a lo que se resolverá más adelante; creen conveniente observar que, atendida la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el particular, tal ficción asimiladora parece resultar contraria a la naturaleza de los oficios notariales existentes en nuestro país.
Luego, estos Ministros aducen derechamente que la aplicación de la Ley N° 20.510 en el proceso judicial que configura la gestión pendiente en que recaerá el pronunciamiento de este Tribunal, resulta contraria a la Constitución, por infringir sus artículos 5°, 6°, 7° y los numerales 16° y 26°, del artículo 19°.
En efecto, prosiguen, en el numeral 16 de su artículo 19, junto con consagrar la libertad de trabajo y su protección, la Constitución Política asegura a toda persona el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Estando asegurado a toda persona, el derecho a la libre contratación incumbe tanto a trabajadores como a empleadores. A los primeros, para asegurarles que no serán obligados a servir un trabajo contra su voluntad, sino el que libremente elijan y en las condiciones que autónomamente acuerden. A los segundos, para asegurarles que no serán obligados a contratar un trabajador contra su voluntad, sino a los que autónomamente seleccionen y en las condiciones que acuerden.
El mismo artículo 19 de la Constitución, en su numeral 26, consagra, como derecho fundamental, la seguridad de que la ley, cuando regula o complementa las garantías que ella establece, o las limita en los casos en que lo autoriza, no puede afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Formando parte del derecho asegurado en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución, continúa este voto, el derecho a la libre contratación que, como se ha dicho, al empleador le asegura un amplio poder de contratación de su personal, cuyo núcleo o contenido esencial está configurado, como también se dijo, por la seguridad de que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador (Rol 1413, C. 21), fuerza es concluir que, con el mérito de los antecedentes expuestos en el caso de autos, de aplicarse al requirente el precepto legal cuestionado, en cuanto ello implicaría imponerle obligaciones provenientes del despido de trabajadores que no ha contratado, no ha querido contratar y jamás le prestaron efectivamente servicios de ninguna clase, se vulneraría la esencia de su derecho a la libre contratación, que le asegura el citado numeral 16 del artículo 19 de la Constitución, con infracción del numeral 26 del mismo artículo de la Carta Fundamental.
Enfrentada a situaciones similares (Rol 207), arguyen, esta Magistratura ha proclamado que la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho, citando, en tal sentido, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Y ha precisado que son elementos propios de un Estado de Derecho, la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas, lo que implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados. Esa confianza, ha dicho este Tribunal, se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quién los realizó en el pasado podía contar al adoptar sus decisiones (C. 67°).
Así, de los principios aludidos, concluyen estos Ministros que, tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución (Rol 207, C. 67°).
A su turno, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros  Peña, Fernández Fredes, Carmona y García– expresan que, para comprender lo que la Corte Suprema deberá decidir en la gestión que se encuentra pendiente es menester remitirse al escrito que le da inicio, a través del cual el requirente interpone “recurso de unificación de jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, contra la sentencia labrada (sic) por S.S. ILTMA. con fecha 12 de julio de 2011, que acoge el recurso de nulidad deducido por los demandantes con fecha 18 de diciembre de 2010, pidiendo, desde ya, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar que se remita a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, copia de la resolución que resolvió el recurso de nulidad, de este escrito y los demás antecedentes necesarios para la resolución del mismo, para que sea el Tribunal Supremo quien, conociendo del presente recurso, lo acoja, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando, para este caso en particular, que no corresponderá aplicar a los oficios de los auxiliares de la administración de justicia el principio de continuidad de la empresa contenido en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, por tratarse de Oficios Públicos y no de empresas, con costas.”
Como se aprecia, continúan estos Ministros, la sentencia recurrida es la que dictara la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de julio de 2011, la que luego de afirmar, en su considerando cuarto, que “es un error sostener que las notarías no son empresas”, plantea, en el considerando que sigue: “(…) que la ley 20.510, de 28 de abril de 2011, clarificando el sentido y alcance del marco jurídico legal aplicable a los funcionarios de Notarías ya vigente a la fecha en que el demandado asumió su oficio, agregó el siguiente inciso final al artículo 4° del Código del Trabajo: “De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1°, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo o conservador”. Esta nueva norma, como se acaba de señalar, si bien es cierto no existía al tiempo de producirse el despido de los trabajadores demandantes, sólo vino a resaltar o expresar con claridad aquello que debía colegirse de una interpretación sistemática entre los artículos 1°, inciso final, y 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo, y artículo 2° de la Ley 19.945, a saber, que una notaría, para efectos laborales, es una empresa en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo.”
En consecuencia, concluye este voto, si se parte de la base que el recurso de unificación de jurisprudencia que deberá resolver la Corte Suprema se origina en la interpretación sostenida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de 12 de julio de 2011, podrá concluirse que, a diferencia de lo que sostiene el requirente de autos, la norma impugnada en esta oportunidad -el inciso final del artículo 4° del Código del Trabajo-, no ha sido el fundamento de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por el contrario, y según se ha recordado, ella se basó en la aplicación de normas anteriores a la vigencia de la Ley N° 20.510 (que incorporó al Código del Trabajo el precepto reprochado) y que se encontraban en pleno vigor al momento de producirse el despido de los trabajadores de la Notaría que adquirió don Juan Eugenio Del Real Armas. Por dicha razón y en concepto de estos sentenciadores, la norma impugnada en estos autos no está llamada a ser considerada por el máximo tribunal al momento de decidir el recurso de unificación de jurisprudencia que se encuentra pendiente.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol 2101.

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