Por unanimidad.
CS rechazó recursos de casación interpuestos contra sentencia de la Corte de Santiago que condenó a EFE a pagar una indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato.
“resulta evidente que los sentenciadores dieron por establecida la existencia y el contenido de las cláusulas del contrato de que se trata a través de más medios probatorios que el mero documento mencionado por el demandado, de lo que se deduce, en consecuencia, que las alegaciones contenidas en su recurso carecen de fundamento -pues no reflejan con precisión los razonamientos contenidos en el fallo impugnado- por lo que el mismo deberá ser desechado en esta parte”.

Se dedujeron recursos de casación en la forma y el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primera instancia, condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) al pago de una indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato.
El recurrente señaló, en cuanto a la nulidad formal, que se habría incurrido en la causal primera del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, fundado en que se probó el contenido de la cláusula décima del contrato suscrito por los litigantes de autos, por la que se estableció una comisión destinada a solucionar los conflictos surgidos entre las partes, de modo que antes de recurrir a la justicia ordinaria se debió hacer uso de los mecanismos previstos en la convención para remediar las divergencias entre los interesados. En segundo lugar, el actor esgrimió la causal de falta de fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, ya que ésta no contiene razona acerca de por qué estima que existen perjuicios.
En cuanto a la casación en el fondo, en un primer capítulo, señala la vulneración de los artículos 20, 1437, 1444, 1545 y 1698 del Código Civil y del artículo 346 N° 3 del de Procedimiento Civil. Aduce que la sentencia tiene por establecida la existencia del contrato y de sus cláusulas mediante un “papel” acompañado a la demanda y descrito como “contrato de servicios profesionales de 15 de diciembre de 2004”, pese a que no es más que una fotocopia simple de una hoja que no tiene firmas y que no es atribuible a nadie. En segundo término, arguye que se infringió el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la ley del contrato (reflejada en la cláusula décima del que medió entre las partes) dispone que toda dificultad debe ser conocida por la comisión allí creada antes de recurrir a la justicia ordinaria y al no hacerlo así una cláusula del mismo quedaría sin efecto.
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