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Dunas de Concón.

CS desestima casación en el fondo y declara caducidad de permiso de edificación.

“su titularidad recae precisamente sobre un “permiso”, es decir, una autorización para construir un proyecto inmobiliario en las condiciones allí expresadas, y que, a su vez, se funda en las atribuciones conferidas a la Dirección de Obras Municipales por la Ley General de Urbanismo y Construcciones en atención a las circunstancias de la época y a las exigencias previstas en ese momento».

19 de noviembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Concón.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, por cuanto la Ley General de Urbanismo y Construcción en su artículo 120, delegó en la Ordenanza General la  regulación de la vigencia, caducidad y prórroga de los permisos de edificación, reglamentando los efectos derivados de la paralización de una obra, que no trae aparejada como sanción la caducidad del permiso, porque si una obra o permiso de construcción se paraliza o suspende por cualquier razón, sería ilógico pensar que el efecto de ello implique privarla de un permiso concedido, dejando inconclusa. Agregó que a la época en que le fuera otorgado el Permiso, el artículo 5.1.20 del texto de la Ordenanza vigente al 19 de mayo de 1992 establecía que el permiso de edificación caducaba a los tres años de concedido, si no se hubieren “iniciado” las obras, pero dicha norma nada señalaba para el caso de la eventual paralización de una obra ya comenzada. Por otra parte, denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil en función de un documento referido a la ampliación de permiso de obra.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, para lo cual tuvo presente que los jueces del grado concluyeron que al encontrarse paralizadas las obras por más de tres años, caducó automáticamente el permiso, de manera que cualquier modificación a éste resultaba inadmisible, agregando que el conflicto denunciado no existe, en tanto “es la propia Ley General de Urbanismo la que señala que la caducidad de un permiso de obra se sujeta a las normas de la Ordenanza General, de manera que el artículo 1.4.17 de este último texto legal complementa el artículo 120 de la referida ley, al señalar que el permiso caduca automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante ese mismo lapso de tiempo”.
Por otra parte, agregó que, acerca del derecho invocado, “su titularidad recae precisamente sobre un “permiso”, es decir, una autorización para construir un proyecto inmobiliario en las condiciones allí expresadas, y que, a su vez, se funda en las atribuciones conferidas a la Dirección de Obras Municipales por la Ley General de Urbanismo y Construcciones en atención a las circunstancias de la época y a las exigencias previstas en ese momento. A dicho permiso de obra nueva mal puede entenderse aplicable la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que su naturaleza jurídica –autorización administrativa- no queda comprendida en su normativa ni puede aplicarse la de otro tipo de actos por analogía, como sería, por ejemplo, la de los contratos”.
El máximo Tribunal además argumentó en base a un pronunciamiento de la Contraloría Regional, en tanto informó que “… en consideración a que las obras se mantuvieron paralizadas por más de tres años, al tenor de lo previsto en el artículo 1.4.17 de la OGUC, el referido permiso N° 202 de 1996, se encuentra caducado, efecto que conforme a lo previsto en el dictamen N° 46.092 de 2006, de la Contraloría General de la República, opera por el solo ministerio de la ley”.
Finalmente, “en lo concerniente a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciada, dicha norma detenta el carácter de simplemente enunciativa, que enumera los medios de prueba, lo que descarta su condición de reguladora de la prueba” y en cuanto al artículo 1700 del Código Civil, lo impugnado es la apreciación de la prueba, cuestión ajena a la sede de casación. (Rol CS 2710-2010)

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