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Con disidencia.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que contiene el régimen de sanciones aplicables por la autoridad administrativa a los titulares de resoluciones de calificación ambiental.

«el requerimiento no explicita la forma cómo la aplicación concreta del precepto objetado en la gestión pendiente produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta al sistema de fiscalización y sanción ambiental».

22 de noviembre de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo único de la Ley N° 20.473, que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que a la comisión que indica el actual artículo 86 de la Ley N° 19.300, sobres bases generales del medio ambiente.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso sumario por reclamación de sanción administrativa seguido ante el Juzgado de Letras de Rengo.
En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y los alegatos escuchados en estrados, el TC logró convicción convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al carecer de fundamento plausible
En la especie, se agrega, el requerimiento sostiene que la materia impugnada afecta el principio de tipicidad y legalidad de la sanción administrativa, pues le impide conocer cuál es la conducta infraccional que se le reprocha. Sin embargo, en el expediente tenido a la vista consta cómo la parte requirente, en el procedimiento administrativo sancionador, se hizo cargo de todos y cada uno de los reproches que se le formularon, incluyendo la normativa que se aplicaba en cada cargo que se le formuló. Lo mismo se observa en la demanda de reclamación por la sanción.
Conforme a ello, se sostiene que no puede considerarse que tenga fundamento plausible un requerimiento en que se sostiene algo que no tiene correlación con los antecedentes de la gestión pendiente. Si en la reclamación administrativa y judicial se comprendió con claridad los cargos formulados, no puede alegarse en esta sede que la norma legal impugnada carece de especificación o determinación. Más todavía si dichas normas son parte de las condiciones en que se dio la autorización ambiental. No puede conocerse dichos preceptos en lo favorable, y alegar la ignorancia de los mismos en lo desfavorable. Ello se traduce en una contradicción, que esta Magistratura no puede validar.
En ese sentido, concluye el TC, ha podido constatarse que el requerimiento no explicita la forma cómo la aplicación concreta del precepto objetado en la gestión pendiente produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta al sistema de fiscalización y sanción ambiental. Se realiza una objeción a la norma en general, pero no en su aplicación al caso concreto. Como se ha expresado, la Constitución exige que lo inaplicable no sea el precepto en abstracto, sino su aplicación concreta en la respectiva gestión pendiente, la que debe resultar contraria a la Constitución. Ello supone de parte de los requirentes formular objeciones que liguen con claridad el vicio que se alega con los hechos de la causa. Corresponde al requirente la carga de argumentar cómo los hechos y fundamentos en que se apoya, producen como resultado la infracción constitucional que denuncia. Sin embargo, en el presente requerimiento, no se explica de qué manera una multa de 350 UTM sería, en los hechos, contraria a la Carta Fundamental.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Viera-Gallo, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, sólo en razón de que el precepto impugnado no contiene ningún parámetro objetivo para determinar la sanción que la autoridad administrativa puede aplicar, con lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas y, en lo que sea aplicable al Derecho Administrativo sancionador, el artículo 19 N° 3°, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República, lo que evidentemente puede tener incidencia decisiva en la resolución del caso sub-lite.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2315.  

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