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Acto administrativo careció de la debida motivación.

CS acogió acción de protección respecto del acuerdo de la Comisión de Evaluación Ambiental del Bío–Bío que calificó favorablemente el Proyecto “Central Termoeléctrica Pirquenes”.

la recurrida no logró satisfacer dicho estándar de fundamentación del acto administrativo, “por cuanto tal exigencia implica necesariamente que ellos señalen las razones por las que, a su juicio, no se hace necesario un Estudio de Impacto Ambiental, justificando desde el punto de vista ambiental – al estar en conocimiento de todos los antecedentes e informes que son parte del proceso- por qué el proyecto no produce los efectos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300”

29 de noviembre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Comisión de Evaluación Ambiental del Bío-Bío, por parte de la representante de una agrupación de manipuladoras de alimentos de la zona, a fin de que se declare ilegal y arbitrario el acto de Calificación Ambiental favorable de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Central Termoeléctrica Pirquenes”.
La recurrente sostiene que en el acto de aprobación de la Declaración se cometieron una serie de irregularidades e infracciones a la Ley de Bases del Medio Ambiente y su Reglamento, particularmente por cuanto el proyecto, por su entidad e impactos, debió someterse a un Estudio y no a una Declaración de Impacto Ambiental, todo lo cual constituye una amenaza real a su derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En su informe, la recurrida sostuvo que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente, e improcedente por exceder el ámbito propio de la acción constitucional y por cuanto no se verificarían las ilegales y arbitrariedades denunciadas por la recurrente.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia que había acogido el arbitrio constitucional, señalando que el acuerdo de la recurrida por el cual se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto en cuestión, acto administrativo de carácter decisorio, no alcanzó a satisfacer las exigencias de motivación de los actos de tal naturaleza que se derivan de los artículos 11 inciso 2° y 42 inciso 4° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos y, en particular, del artículo 34 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual prescribe que a objeto de decidir sobre la calificación ambiental del proyecto, se levantará acta de dicha sesión en la que se deberá “consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, de los acuerdos adoptados y del o los votos y de sus fundamentos”. Estas disposiciones legales y reglamentarias se ven complementadas además por el “Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el cual “explicita la obligatoriedad de la fundamentación, en especial en la etapa de acuerdo y decisión en el seno de las Comisiones Regionales, pues justamente esta motivación es la que da legitimidad al proceso de calificación ambiental”.
En el caso sublite, y a partir de los hechos acreditados, el máximo Tribunal llegó a la convicción que la recurrida no logró satisfacer dicho estándar de fundamentación del acto administrativo, “por cuanto tal exigencia implica necesariamente que ellos señalen las razones por las que, a su juicio, no se hace necesario un Estudio de Impacto Ambiental, justificando desde el punto de vista ambiental – al estar en conocimiento de todos los antecedentes e informes que son parte del proceso- por qué el proyecto no produce los efectos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300”, sobre todo considerando la existencia de un informe del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental que concluía que el proyecto sí genera dichos efectos y, por tanto debió haberse sometido a un Estudio de Impacto Ambiental.
En consecuencia, se concluye que la resolución adoptada como consecuencia de la decisión adoptada por la recurrida, vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la recurrente.
Como medida de restablecimiento del derecho, la Corte Suprema ordenó dejar sin efecto la votación y el acuerdo adoptado en la sesión de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Bío-Bío y la Resolución Exenta que calificaron favorablemente el proyecto en comento, debiendo el Presidente de la aludida comisión adoptar las medidas necesarias para citar a una nueva sesión a los miembros de la misma para los efectos de llevar a cabo una nueva votación.

Ver texto integro de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema.

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