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Tercera sala.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Concepción que confirmo el rechazo de reclamación tributaria.

«para que proceda la deducción de los créditos incobrables castigados durante el año se requiere que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, circunstancia que no ocurrió en el caso sub lite, según se estableció como un hecho de la causa por los sentenciadores»

13 de diciembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, rechazó una reclamación tributaria.
La recurrente denunció, en primer lugar, la infracción del artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y afirmó al respecto que la sentencia incurre en error de derecho al rechazar la reclamación, pese a encontrarse completamente acreditada la procedencia de la pérdida castigada por su parte, pues demostró que ésta tenía la naturaleza de incobrable, que se castigó durante el año comercial correspondiente, se registró en forma oportuna y se agotaron todos los medios prudenciales de cobro. Agrega, que se habría infringido también los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, a los que denomina normas reguladoras de la prueba, y afirma que los sentenciadores no han ponderado adecuadamente los hechos y antecedentes probatorios que obran en el proceso.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual consideró “que como puede advertirse de la transcripción parcial de la norma antes señalada, para que proceda la deducción de los créditos incobrables castigados durante el año se requiere que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, circunstancia que no ocurrió en el caso sub lite, según se estableció como un hecho de la causa por los sentenciadores, el que resulta inamovible para este tribunal de casación de acuerdo a lo antes razonado, en especial al llegar a una transacción que rebajó la deuda de 119.045 unidades de fomento, pagaderas en diez cuotas semestrales, de las que restaban ocho de ellas, a 23.000 unidades de fomento, deduciendo de la renta líquida $1.202.880.655, sobre la base que el deudor carecería de factibilidad real de pago, atendido que sus bienes garantizarían otros créditos preferentes, todo lo cual no fue acreditado, conforme lo dejan establecido los jueces de la instancia. Siempre en este mismo sentido se agrega por los magistrados que la rebaja fue acordada directamente entre dichas partes, sin asentarlas en un instrumento público que otorgue el valor pertinente a sus estipulaciones, como tampoco responde a un convenio judicial”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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