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Con disidencia.

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugnó norma que restringe posibilidad de entablar querella a heredero testamentario.

«la distinción efectuada por el legislador carece de razonabilidad y no se encuentra vinculada a algún fin lícito que la justifique, constituyéndose en una diferencia arbitraria que contraría el principio de igualdad ante la ley y que restringe severamente el ejercicio de la acción penal a quien naturalmente le es atribuible».

17 de diciembre de 2012

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 111 del Código Procesal Penal, en la parte que limita la facultad de interponer querella criminal exclusivamente al heredero testamentario, por resultar contrario a la Constitución, al infringir el derecho a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento recae en una querella por homicidio calificado seguida ante el Segundo Juzgado de Garantía de Rengo, acción deducida por quienes invocaron su calidad de herederos de los hermanos de una de las víctimas directas del crimen.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, en primer término, se ha reconocido como un derecho fundamental, que incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción, el que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión (Sentencia Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008), considerándolo como un principio informador del debido proceso.
Así, continúa el TC, si bien la Constitución, en su artículo 83, ha entregado al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito y le ha confiado el ejercicio de la acción penal pública, también le ha encomendado la adopción de medidas para proteger a las víctimas, así como ha facultado al ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley para ejercer igualmente la acción penal.
La situación de la víctima u ofendido constituye, señala en esta parte el fallo, un interés constitucionalmente protegido. Referencia primordial, también, para la comprensión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y es que, el ofendido por el delito a quien se reconoce el ejercicio de la acción criminal, no debe necesariamente restringirse a la víctima directa del hecho delictivo, máxime si ésta –por efecto de la acción antijurídica, homicidio en este caso- no existe físicamente. La subrogan en su situación jurídica, moral y social sus parientes más próximos, que también son afectados personalmente por el agravio o daño moral causado por el ilícito. Así lo ha entendido el legislador, que en el artículo 108 del Código Procesal Penal ha declarado que, en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima al cónyuge, demás parientes que indica y al adoptado o adoptante.
En la gestión que antecede a esta cuestión de inaplicabilidad, expone la Magistratura Constitucional, los requirentes son los parientes más próximos de la víctima del homicidio investigado y herederos abintestato por representación. Sin embargo, no son considerados víctimas en la enumeración anteriormente citada y tampoco pueden querellarse, atendido que la disposición del artículo 111, inciso primero, del Código Procesal Penal habilita la acción sólo al heredero testamentario.
Conforme a lo anterior, razona el fallo, la distinción efectuada por el legislador carece de razonabilidad y no se encuentra vinculada a algún fin lícito que la justifique, constituyéndose en una diferencia arbitraria que contraría el principio de igualdad ante la ley y que restringe severamente el ejercicio de la acción penal a quien naturalmente le es atribuible.
Lo anterior, prosigue, por cuanto la condición de querellante no es intrascendente para el pleno ejercicio de la acción criminal. Así, no sólo colabora con la investigación, mediante la expresión de las diligencias cuya práctica solicita, sino que puede forzar la acusación e, incluso, acusar particularmente, variando la calificación de los hechos, la participación del acusado o la pena solicitada.
La intervención del querellante en el proceso no es secundaria, accidental o subordinada. Representa el interés de la víctima directa o del ofendido, que debe ser protegido y no limitado.
Asimismo, manifiesta la sentencia, la vulneración de garantías individuales incide en la lesión del principio de la esencialidad de los derechos, asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental, y traduce, en el caso pendiente, la imposibilidad de querellarse a los parientes más próximos de las víctimas, subrayando los efectos inconstitucionales producidos por la aplicación de la norma impugnada.
Conforme a lo expuesto, concluye el TC que la aplicación del precepto objetado es contraria a las prescripciones de los numerales 2°, 3° y 16° del artículo 19 y del artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política, razón que conduce a la exclusión del término “testamentario”.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. El primero, toda vez que, a diferencia de lo sustentado en el voto de mayoría, los herederos abintestato del ofendido por el delito no son excluidos por el legislador como posibles querellantes en el caso de que aquél hubiese fallecido como consecuencia del ilícito. Antes, por el contrario, el artículo 108 del mismo cuerpo legal los legitima al efecto, según el orden de prelación que tal precepto establece entre ellos.
Lo que ocurre en la especie, aduce este Ministro, es que los requirentes de inaplicabilidad no son sucesores forzosos de los occisos en el delito de homicidio (sus tíos y primas), sino de los hermanos premuertos de una de las víctimas de homicidio en la gestión pendiente, circunstancia que los deja al margen de la legitimación contemplada por el artículo 108, que sí comprende a sus causantes (hermanos de la víctima), quienes, al haber fallecido, no han podido heredarles este derecho específico, dada su naturaleza extrapatrimonial.
En consecuencia, concluye esta disidencia, no advierte en la mención al heredero testamentario que hace el precepto impugnado la intención de discriminar o marginar a los sucesores abintestato, que están previstos como eventuales querellantes en otro artículo (el 108) del mismo Código, si bien bajo el supuesto de que lo sean del ofendido por el delito y no de otros de los sucesores legales del mismo que dicho precepto habilita como querellantes supletorios.
Por su parte, el Ministro Carmona estuvo por rechazar el requerimiento, de acuerdo a dos argumentos. En primer lugar, manifiesta, existen razones formales. En efecto, la querella ya fue declarada inadmisible por el Juez de Garantía, resolución que fue ratificada por la Corte de Apelaciones. Por lo mismo, la norma que se objeta ya se aplicó, no siendo la acción de inaplicabilidad la vía idónea para dejar sin efecto lo obrado por los tribunales ordinarios. Para declarar la procedencia del presente requerimiento habría que interpretar que el artículo 112 del aludido Código, que dice que la querella puede presentarse en cualquier momento previo al cierre de la investigación, habilita para que, de acogerse el requerimiento, se pueda volver a plantear la cuestión.
En segundo lugar, existen razones de fondo, según este Ministro. En el nuevo sistema, la acción penal pública debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (artículos 53, 77, 166). Enseguida, el inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de delito, puede tener lugar de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (artículo 172). A continuación, la querella sólo pueden presentarla la víctima, su representante legal o su heredero testamentario (artículo 111). Del mismo modo, la víctima puede intervenir en el procedimiento sin necesidad de presentar querella, pues puede solicitar medidas de protección, ser oída por el fiscal, impugnar el sobreseimiento (artículo 109). El querellante puede solicitar diligencias al Ministerio Público (artículo 113, letra e)), puede adherir a la acusación o acusar particularmente (artículo 261, letra a)), deducir demanda civil (artículo 261, letra d)), puede pedir reapertura de la investigación (artículo 257). Finalmente, la querella puede presentarse mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (artículo 112).
La regulación legal que hace el Código Procesal Penal, indica este voto disidente, se funda en normas constitucionales. Específicamente, en el artículo 83. En efecto, mientras el Ministerio Público debe ejercer la acción penal pública, el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, pueden hacerlo. Dicho precepto establece que el Ministerio Público “ejercerá la acción penal pública”. Para los otros sujetos, la Constitución señala que “podrán ejercer”.
Así, prosigue, en virtud de esta delegación que hace la Constitución para que la ley defina las personas que pueden ejercer la acción penal, el precepto impugnado estableció que ésta podía ser presentada por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. Al respecto, señala este Ministro que no existen antecedentes claros sobre las razones que tuvo el legislador al momento de excluir a dichos herederos.
No obstante, expone, del contexto del debate se infiere la preocupación de los legisladores por evitar la acción popular y, al mismo tiempo, no desarticular que la titularidad de la acción penal es del Ministerio Público y de la víctima, sin consagrar excepciones numerosas que pudieran interpretarse ampliamente
Esta lógica restrictiva se reiteró en la Ley de Reforma Constitucional N° 20.516, pues ésta sólo menciona que pueden ser objeto de asesoría y defensa gratuita, para efectos de ejercer la acción penal, “las personas naturales víctimas de delitos”.
Por otra parte, arguye esta disidencia que no se puede asimilar la acción penal a la presentación de una querella. Por de pronto, porque el Ministerio Público inicia la acción de oficio, sin querella.
El acceso al Tribunal, concluye este Ministro, se produce al final de la etapa investigativa y en el juicio oral. Si bien la querella se presenta ante el juez de garantía, admitida a tramitación, éste la remite al Ministerio Público (artículo 112). Y el contenido de la querella está vinculado con las diligencias cuya práctica se solicita al Ministerio Público (artículo 113, letra e)). Asimismo, el Código otorga una serie de derechos a la víctima para intervenir en el procedimiento sin necesidad de presentar querella (artículo 109).

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2203.

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