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Con prevención y disidencia.

TC declaró la constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que otorga una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a funcionarios municipales.

El proyecto de ley objeto de control establece tres bonificaciones como incentivos al retiro para un conjunto de funcionarios municipales. Una de esas bonificaciones, la complementaria, es de pago eventual por decisión del Alcalde, “previo acuerdo del Concejo Municipal”.

17 de diciembre de 2012

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró ajustadas a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley (Boletín Nº 8264-06), que otorga una bonificación por retiro voluntario a funcionarios municipales,
En su sentencia, la Magistratura Constitucional establece, en esencia, que el precepto del proyecto de ley analizado –inciso segundo del artículo 5°–, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 119 de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que establece una materia en que el Alcalde necesariamente requiere el acuerdo del Concejo Municipal, y, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura, ello importa que se esté en presencia de una disposición de rango orgánico constitucional (sentencias roles N°s 633 y 323, entre otras)
Así, y constando en autos que el precepto a que se hace referencia en esta sentencia fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, a su respecto, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad, el fallo concluye declarando el precepto orgánico y constitucional.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro señor Hernández Emparanza, quien concurrió a lo razonado y resuelto, teniendo además en consideración que el carácter de ley orgánica constitucional que asiste al precepto sometido a control se desprende de la circunstancia de que las municipalidades se encuentran expresamente facultadas, en el artículo 121 de la Constitución, para fijar remuneraciones de su personal, dentro de “los límites y requisitos” que fije la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la especie complementada en los términos de que da cuenta el precepto sometido a control de constitucionalidad, inmerso evidentemente en la categoría de ley orgánica constitucional, por la correlación de este artículo con el artículo 119 de la Constitución Política.
Por otra parte, la calificación de orgánica constitucional fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, Viera-Gallo y García, quienes estuvieron por declarar que el inciso segundo del artículo 5° del proyecto de ley remitido aborda una materia propia de ley simple, por cuanto, en esencia, una primera razón, es reiterar la primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia que estimó que un beneficio o asignación al alcalde constituía materia de ley común.
La segunda razón, ésta vez a objeto de aplicar la normativa constitucional precedente, agregaron, es relevar la materia de que trata el proyecto de ley. El proyecto de ley objeto de control establece tres bonificaciones como incentivos al retiro para un conjunto de funcionarios municipales. Una de esas bonificaciones, la complementaria, es de pago eventual por decisión del Alcalde, “previo acuerdo del Concejo Municipal”.
Una tercera razón para considerar que el precepto examinado es materia de ley simple, consiste en que no innova respecto a las facultades que el texto vigente de la Ley Orgánica de Municipalidades establece respecto del Concejo Municipal
En efecto, sostuvo esta disidencia, el proyecto contempla tres bonificaciones. Una primera, por retiro voluntario, financiada vía Fondo Común Municipal (artículo 1° y 10). Una segunda bonificación adicional, de cargo fiscal (artículo 7°, 11 y 15); y, finalmente, la bonificación complementaria, reglada en el artículo 5° del proyecto, de cargo municipal.
Como observan, la actual normativa municipal contempla todas las facultades para dar curso a la bonificación que establece el artículo 5° del proyecto. Por lo mismo, no innova ni modifica ninguna de ellas. Esto es lo que nos permite afirmar que estamos frente a una materia propia de ley simple.
Lo que hace la norma analizada, concluye este voto disidente, es reglar la posibilidad de un beneficio, que regula en los aspectos esenciales, sujetando su otorgamiento a un acuerdo entre el alcalde y el concejo municipal, por el impacto en las finanzas municipales, toda vez que esta bonificación, a diferencia de las otras dos que entrega el proyecto, no se financie con recursos fiscales. Sin embargo, la necesidad del acuerdo municipal es una consecuencia de lo establecido en el artículo 65 a), de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo mismo, no se está entregando una nueva atribución al municipio. Si el proyecto no hubiera dicho nada, igual esa bonificación habría requerido el acuerdo municipal.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2355.
Vea texto íntegro del mensaje, informes, discusión y tramitación.

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