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Competencia de los jueces del fondo.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma relativa a la competencia.

«no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos, dado que esto último importa «una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo» (sentencias Roles N° 522, 1214, 2107 y 2353), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional».

31 de diciembre de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso cuarto del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales.
La gestión pendiente invocada incide en los autos criminales sobre uso malicioso de documento falso, de que conoce el 34° Juzgado del Crimen de Santiago.
Estima el requirente que la aplicación de la precitada norma, vulneraría sus garantías constitucionales, entre otros, los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce que, en oportunidades anteriores y atendido el merito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.
Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, concluye en esta parte el TC logrando convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la LOCTC. En efecto, continúa, en el libelo de autos no se plantea un conflicto de constitucionalidad, sino que una cuestión de mera legalidad, en la medida que el requerimiento se sustenta en la determinación del sentido y alcance que debe darse a la competencia del Tribunal del Crimen a partir de la determinación de los efectos de la inmunidad diplomática y el lugar donde principió la ejecución del delito, alegándose como infringidas un conjunto de disposiciones de diversos cuerpos legales y de tratados internacionales.
Y es que, expresa más adelante el TC, no es función de esta jurisdicción  constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos, dado que esto último importa «una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo» (sentencias Roles N° 522, 1214, 2107 y 2353), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional.
A mayor abundamiento, concluye la Magistratura Constitucional que, siguiendo lo razonado en las sentencias Roles N°s 1512 y 2247 de este Tribunal, debe tenerse presente que el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales pertinentes, «es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación», mas no examinar el mérito y la prudencia de lo obrado por los tribunales del fondo.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2376.

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