El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 299 N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia Militar.
La gestión pendiente invocada incide en una causa criminal, en estado de plenario, de que conoce el Sexto Juzgado Militar de Iquique y que se sigue en contra de un Oficial de Ejército por los delitos de hurto de especies e incumplimiento de deberes militares.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresa, en primer lugar, los requisitos necesarios para que prospere la acción de inaplicabilidad: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales.
Para el requirente, continúa más adelante el fallo, la norma del numeral 3° del artículo 299 del Código de Justicia Militar reviste la doble característica de ser una ley penal en blanco, al no describir ni siquiera el núcleo sustancial de la conducta, y una ley penal abierta, ya que dejaría entregada a los jueces militares la competencia para determinar qué es delito y qué no lo es, lo que contraviene la norma del artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución, que exige que la conducta sea expresamente descrita en la ley. Al mismo tiempo, considera que el artículo 431 referido infringe y elude el principio de legalidad mediante el expediente de permitir al Poder Ejecutivo que por medio de la dictación de reglamentos determine conductas que puedan ser constitutivas de delito, lo que infringe las normas fundamentales sobre la reserva legal, lo mismo que el artículo 433 al no precisar las circunstancias “anexas” que exige el tipo legal para que una falta al deber militar pueda ser constitutivo de delito.
Al efecto, si bien el TC ha establecido una jurisprudencia invariable en torno a que el artículo 299 N° 3° impugnado describe el núcleo básico de la conducta, la gestión en que incide el presente requerimiento es el recurso de casación en el fondo interpuesto por el requirente de autos en contra de la sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, que lo condenó por el delito de hurto de especies fiscales, del artículo 446 N° 2 del Código Penal y a sus penas accesorias, y lo absolvió por el delito imputado de incumplimiento de deberes militares.
Del mismo modo, prosigue la Magistratura Constitucional, siendo la causa de pedir en el recurso de casación, la nulidad de la sentencia de la Corte Marcial que confirmó el fallo que condenó al requirente por el delito de hurto, la única norma que puede resultar plausiblemente decisiva en la referida gestión es el artículo 446 N° 2 del Código Penal, disposición que no fue impugnada en el presente recurso, independientemente de consideraciones sobre su razonable viabilidad.
En tales circunstancias, estima el TC que los preceptos impugnados no son decisivos para la decisión del asunto, habida cuenta que el requirente fue absuelto del delito de incumplimiento de deberes militares, razón por la cual no se pronunciará sobre el fondo.
Si bien es cierto, concluye la sentencia, que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en materia militar y la Corte Suprema está facultada por la ley, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cumpliendo con los demás requisitos legales, no es menos cierto que habiendo la Corte Marcial confirmado la sentencia del Juzgado Militar de Iquique, en la parte que resolvió absolver al requirente en esta causa del delito de incumplimiento de deberes militares, la aplicación de los principios pas de nullité sans grief y, eventualmente, si el Tribunal de la gestión así lo pondera, la interdicción de la reformatio in peius, restan al requerimiento el presupuesto constitucional razonable de resultar decisivas las normas impugnadas en la gestión pendiente invocada.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Vodanovic concurrió a la decisión acordada, sin compartir integralmente el contenido de los considerandos sexto y noveno del fallo.
De igual forma, los Ministros Venegas y Aróstica dejaron constancia de concurrir a la sentencia en cuanto ésta rechaza el requerimiento de autos sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción constitucional deducida, sino únicamente por estimar este Tribunal que los preceptos legales cuestionados, pertenecientes al Código de Justicia Militar, dejaron de ser decisivos en la gestión judicial respectiva, y teniendo además y especialmente presente que el requirente no contestó el traslado que se le confiriera, así como lo afirmado por el Consejo de Defensa del Estado al evacuar el aludido traslado, en su escrito respectivo.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2187.
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