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Municipalidad debe evitar riesgos en el tránsito vehicular o peatonal.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Concepción que acogió demanda de indemnización de perjuicio por falta de servicio.

“siendo uno de los objetos de la litis establecer la calidad del camino, no se desvirtuó la presunción de camino público del citado artículo 26 a la que acudieron los sentenciadores. En efecto, no ha sido disputado que el camino está abierto al uso público, que su uso es promovido por el Municipio como vía de acceso a un sitio de interés turístico ampliamente difundido por el mismo órgano comunal, el cual además mantiene estacionamientos en el lugar para facilitar el arribo de los visitantes. Con todo ello, como se advierte, la presunción legal a que se refiere la denominada ley de caminos en su artículo 26 ya aludido, lejos de desvirtuarse, se fortalece.”

15 de enero de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios contra la Municipalidad de Lebu, condenándola al pago de $40.000.000.
El recurso denuncia en primer término la infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 5°, letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el artículo 6° del Decreto Ley N° 1939, y al artículo 7° inciso 1° de la Constitución Política.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación señalando que “siendo uno de los objetos de la litis establecer la calidad del camino, no se desvirtuó la presunción de camino público del citado artículo 26 a la que acudieron los sentenciadores. En efecto, no ha sido disputado que el camino está abierto al uso público, que su uso es promovido por el Municipio como vía de acceso a un sitio de interés turístico ampliamente difundido por el mismo órgano comunal, el cual además mantiene estacionamientos en el lugar para facilitar el arribo de los visitantes. Con todo ello, como se advierte, la presunción legal a que se refiere la denominada ley de caminos en su artículo 26 ya aludido, lejos de desvirtuarse, se fortalece.”, y agrega que “la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Lebu por la sentencia recurrida se construye sobre la base de no haber adoptado los resguardos suficientes para mantener, en una vía de uso público, un tránsito vehicular y peatonal en condiciones adecuadas de seguridad, sin advertencias de ninguna índole que permitiera alertar a quienes transitaban por el lugar atendidos los riesgos que generan las características geomorfológicas de estas formaciones rocosas.”.
El máximo Tribunal, afirmó que la aplicación del Decreto Ley N° 1939 de 1977, especialmente su artículo 6°, “no conlleva desconocer la responsabilidad que le asiste a las Municipalidades por los factores de riesgo que presente una vía que en uno de sus tramos entronca con el borde costero, desde que la norma referida sólo establece atribuciones o funciones de un determinado ente estatal como es la Subsecretaría de Defensa. Por consiguiente, no puede aceptarse el argumento de corresponder a este último órgano público la administración de ciertas áreas que bordean el litoral para eximir así al Municipio de su obligación de prevenir los riesgos que amenacen el tránsito vehicular o peatonal en un camino destinado al uso público.”.

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