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No es posible tomar medidas de resguardo de derechos.

CS rechaza acción de protección deducida contra empresa de distribución eléctrica al no concurrir uno de los requisitos constitucionales.

“de lo expuesto fluye que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se cuestiona –el corte del suministro eléctrico- fue dejado sin efecto el mismo día en que los servicios fueron suspendidos, lo que permite colegir que al momento de interponerse la presente acción constitucional ésta había perdido oportunidad puesto que la energía eléctrica se encontraba restablecida, habiendo acordado ambas partes firmar un convenio de pago, el que se materializa con posterioridad, de manera que no cabe adoptar por esta Corte medida alguna tendiente a poner término al menoscabo de garantías constitucionales que por esta vía se ha denunciado.”.

22 de febrero de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de Compañía General de Electricidad Distribución S.A., por parte de la Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el acto consistente en haber privado la recurrida del suministro eléctrico a diversos sectores de la comuna, arguyendo el no pago de intereses y de un ítem que la empresa establece como “consumo no registrado”, lo cual constituiría una vulneración a la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó el fallo de primera instancia, rechazando el arbitrio constitucional, para lo cual sostuvo que “acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.”.
El máximo Tribunal argumentó que “conforme a los documentos acompañados en estos autos, resulta acreditado que la actora a través del Oficio N° 736 de 6 de noviembre de 2012 –que rola fojas 14- solicitó reponer el servicio eléctrico suspendido ese mismo día, indicando su disposición para firmar un convenio de pago. A su vez, la empresa recurrida accede a lo solicitado y con posterioridad comunica las condiciones del convenio a suscribir entre las partes.”, agregando que, “de lo expuesto fluye que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se cuestiona –el corte del suministro eléctrico- fue dejado sin efecto el mismo día en que los servicios fueron suspendidos, lo que permite colegir que al momento de interponerse la presente acción constitucional ésta había perdido oportunidad puesto que la energía eléctrica se encontraba restablecida, habiendo acordado ambas partes firmar un convenio de pago, el que se materializa con posterioridad, de manera que no cabe adoptar por esta Corte medida alguna tendiente a poner término al menoscabo de garantías constitucionales que por esta vía se ha denunciado.”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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