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Se vulnera la igualdad ante la ley.

CS acoge recurso de protección por ejercicio de potestad invalidatoria sin audiencia del afectado.

“uno de los límites al ejercicio de la potestad de invalidación es el cumplimiento del requisito consistente en dar audiencia del interesado; exigencia que en la especie no fue satisfecha puesto que la propia recurrida ha señalado que al advertir el error en el que se incurrió al dictar la Resolución N° 109, lo corrigió prontamente dejándola sin efecto, notificando de ello al recurrente»

25 de febrero de 2013

El recurrente consideró que tal proceder era arbitrario e ilegal, por cuanto se eliminó de la institución unilateralmente y sin mayor tramitación, vulnerándose sus garantías constitucionales, en específico, las de la igualdad ante la ley y las del derecho de propiedad.
Informando el libelo, la recurrida solicitó su rechazo, dando cuenta de los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario y de que la Contraloría ordenó reformular los cargos, mas no ordenó el reintegro ni tampoco dejar sin efecto la resolución de baja. Agrega que así, frente al error de haber sin dejado dicha resolución procedió a ejercer la potestad invalidatoria.
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, ordenando que la potestad invalidatoria sea ejercida en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 19.880.
En su fallo, el máximo Tribunal declaró que el ejercicio de la potestad invalidatoria “debe someterse a la regulación que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de acuerdo con el cual la invalidación procede, previa audiencia del interesado y dentro de dos años, contados desde la notificación o publicación del acto que se pretende dejar sin efecto”. Agregó que “uno de los límites al ejercicio de la potestad de invalidación es el cumplimiento del requisito consistente en dar audiencia del interesado; exigencia que en la especie no fue satisfecha puesto que la propia recurrida ha señalado que al advertir el error en el que se incurrió al dictar la Resolución N° 109, lo corrigió prontamente dejándola sin efecto, notificando de ello al recurrente”, motivo por el cual “la autoridad recurrida incurrió en una vulneración del artículo 53 precitado de la Ley N° 19.880, por haber omitido la audiencia del interesado, en consecuencia, tal decisión constituye un acto ilegal que perturba la garantía esencial a que se refiere el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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