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No se afectan los derechos fundamentales de los recurrentes.

Corte de Concepción rechaza acción de protección deducida en contra de Municipalidad de Yumbel que no renovó contratas de funcionarios municipales.

«la actuación de los recurridos no ha resultado ilegal, desde que se ajusta a la normativa que rige a los funcionarios municipales. A su turno, tampoco se la puede tildar de arbitraria, desde que la terminación de los servicios a contrata está dada por el solo ministerio de la ley»

2 de abril de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Yumbel y de su Administrador Municipal, por parte de un grupo de funcionarios administrativos del municipio, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el cese de funciones por el término de sus contratas, lo cual constituiría una vulneración del derecho a la libertad de trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “en el caso en estudio aparece de lo expuesto por los recurridos, que la actuación que se les imputa como ilegal o arbitraria ha tenido su sustento en la Ley 18.883, denominada Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que autoriza en su artículo 2°, a que la duración de las contrataciones en calidad de “a contrata”, terminen por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año, definiendo tales servicios como transitorios.”
El Tribunal de Alzada sentenció en su fallo que “Que, como se puede apreciar, la actuación de los recurridos no ha resultado ilegal, desde que se ajusta a la normativa que rige a los funcionarios municipales. A su turno, tampoco se la puede tildar de arbitraria, desde que la terminación de los servicios a contrata está dada por el solo ministerio de la ley, llegado el día 31 de diciembre del año calendario de que se trata, salvo que se hubiese dispuesto la prórroga de sus servicios con treinta días de anticipación, a lo menos, cuyo no es el caso de autos. Por lo mismo, la versión de los recurrentes de que la terminación de sus servicios a contrata obedecería a una especie de discriminación por razones políticas, aparte de no encontrase acreditada en estos autos, no se condice con la normativa legal que regula la relación laboral de los funcionarios municipales a contrata, como ya se ha referido.”, por ello “al no existir actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos, no resulta tampoco efectivo que se vean afectadas las garantías constitucionales de los recurrentes, que éstos denuncian vulneradas en su libelo, razón más que suficiente para desestimar el recurso intentado”.

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