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Con disidencia.

TC rechazó requerimientos inaplicabilidad que impugnaban norma que obliga a concesionarias de servicio eléctrico a pagar compensación por interrupción del servicio.

«Tribunal Constitucional sólo le corresponde excluir la aplicación de un determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, por ser o aparecer anticonstitucional acorde con los fundamentos vertidos por las partes».

11 de abril de 2013

El TC rechazó diversos requerimientos –roles 2161-12-INA, 2163-12-INA, 2190-12-INA y 2198-12-INA (acumuladas)– que impugnaron el artículo 16 B de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
Las gestiones pendientes invocadas inciden en diversos recursos de protección e ilegalidad en contra de una resolución de la SEC que dispuso que la requirente, así como otras empresas, debieran pagar una compensación a los usuarios afectados por el apagón del servicio eléctrico verificado el día 14 de marzo de 2010. La acción constitucional se encuentra en estado de relación, con vista pendiente de la causa.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso, en esencia, sobre la validez de la norma objetada, que, tan común como razonable, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 recoge el conocido mecanismo en que a veces una persona debe satisfacer cierta obligación sin que en verdad deba (obligación a la deuda), aun cuando con posterioridad ella sea asumida por quien realmente debe y hasta el monto de lo adeudado (contribución a la deuda).
Si bien la normativa sectorial distingue -a otros efectos- los segmentos de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, desarrollados cada uno por empresas diferentes, es lo cierto que el sistema pone a los clientes finales sometidos a tarifas reguladas únicamente en relación con las compañías concesionarias de servicio público de distribución.
Por lo mismo y considerando el carácter vital e imprescindible que reviste para los usuarios finales el normal abastecimiento y disposición de energía eléctrica, aduce el TC, es que las consiguientes obligaciones de dar suministro y de mantener la continuidad del servicio público sin desconexiones, se radican a su respecto en las concesionarias de distribución.
También conviene prevenir, agrega la sentencia, que el criterio con que el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 trata los casos de “interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos”, difiere de aquel con que el artículo 163 de la Ley de Servicios Eléctricos aborda los racionamientos derivados de “las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica”. En donde se prevé que las compensaciones a que den lugar estos percances, primero deben pagarse por las empresas generadoras a las distribuidoras, quienes a su vez -recibidos los pertinentes montos- deben traspasarlas íntegramente a los clientes finales sometidos a precios regulados.
Esta Magistratura, señala el fallo, carece de competencia para elucidar cuestiones referentes a conflictos entre leyes, amén que tampoco le es posible colmar los defectos de que ellas puedan adolecer. Asimismo, no se puede hacer cargo de eventuales vacíos y contradicciones con relación al resto de la normativa eléctrica que el texto pueda tener. En ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, y sin facultades para dictar un acto legislativo de reemplazo, al Tribunal Constitucional sólo le corresponde excluir la aplicación de un determinado precepto legal en una gestión judicial pendiente, por ser o aparecer anticonstitucional acorde con los fundamentos vertidos por las partes.
Respecto a los derechos garantizados, expone la Magistratura Constitucional que, en un régimen donde el legislador considera a todos los interesados, procurando asegurar lo suyo de cada cual, tampoco es atendible la alegación de que las distribuidoras ostentarían derechos constitucionales y preeminentes por sobre aquellos de rango simplemente legal de los usuarios. Porque en la normativa implicada no se aprecia una diferencia jerárquica de esa índole, que reste eficacia al derecho de los usuarios, a ser prontamente compensados -por quien figura como la única cara visible y representativa del sistema- a raíz de los daños anejos que puede haberles ocasionado un corte de suministro perjudicial y no avisado.
Tocante al artículo 19, N° 3°, de la Constitución, los ocurrentes hacen consistir su infracción en que la norma legal impugnada les impediría acceder a la justicia en forma previa al pago de la compensación, negándoles toda posibilidad de discutir ante los tribunales si los hechos que constituyen la infracción son imputables al concesionario.
Acerca del artículo 19, N° 20°, de la Carta Fundamental, continúa el TC, se interpone un supuesto defecto de la ley, basado en que la concesionaria tendría que repetir en contra de los responsables en juicio de lato conocimiento, donde éstos podrían discutir la procedencia del pago, la atribución de la falla y la responsabilidad consecuente.
Quedando de manifiesto, nuevamente, concluye la sentencia, que en el artículo 16 B no subyace un vicio de constitucionalidad que se revele a partir de su propia aplicación práctica, desde que esa eventual manera en que discurriría tal controversia, no puede atribuirse como efecto causado por el precepto impugnado. Además que no se visualiza una coyuntura de esa naturaleza, factible de ocurrir en cualquier juicio, cuando los procedimientos indicados en el considerando precedente han quedado totalmente tramitados y afinada la responsabilidad de los definitivamente culpables.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo que se refiere a las expresiones “de inmediato”, contenidas en la norma impugnada, por cuanto, arguyó, pese a impugnarse la totalidad de la norma legal indicada, y tal como sostiene el fallo (considerando 9°), la cuestión de constitucionalidad precisa sobre la que ha debido pronunciarse esta Magistratura recae en el inciso tercero del aludido artículo 16 B, toda vez que las infracciones constitucionales que denuncian las empresas requirentes (a la igualdad ante la ley en relación con la no discriminación arbitraria en el trato que debe brindar el Estado y sus organismos en materia económica, al debido proceso legal y a la igualdad ante las cargas públicas) dicen relación con la necesidad de pagar, “de inmediato”, a los usuarios del servicio eléctrico las compensaciones por la interrupción experimentada en el suministro durante el año 2010, sin perjuicio del derecho que asiste a las concesionarias de distribución obligadas a dicho pago de repetir en contra de terceros responsables.
Para quien suscribe este voto, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en la actualidad, no consiste en el simple cotejo abstracto de una norma infraconstitucional con otra u otras contenidas en la Carta Fundamental.
Más adelante expone que, las características de servicio público que envuelven las concesiones de servicio eléctrico, unidas a la circunstancia de que ellas se asocian a un bien indispensable para el desarrollo de la población nacional, deben enlazarse con el principio general en materia de responsabilidad.
Así, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de responsabilidad se encuentra reflejado, por un lado, en el artículo 140 del D.F.L. N° 4, del Ministerio de Minería, de 2007, Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que: “Las disposiciones sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.”
En cambio, agrega luego esta Ministra, el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, impone a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, como las requirentes en estos autos, la obligación de compensar las interrupciones o suspensiones del suministro “de inmediato”, independientemente de que sean o no responsables de la falla, otorgándoles el derecho de repetir –ex post-contra los verdaderos responsables, esto es, una vez que las aludidas compensaciones hayan sido efectivamente pagadas.
En efecto, agrega, la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en lo que se refiere a la expresión “de inmediato”, resulta discriminatoria entre particulares que se encuentran en la misma situación: ser concesionarios del sistema eléctrico, ya sea en calidad de generadoras o de distribuidoras. Y discrimina, porque, como ocurre en el presente caso, dicha norma ha permitido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imponga a las empresas distribuidoras la obligación de pagar la compensación a los usuarios, pese a haber constatado que la responsabilidad efectiva de tales fallas no se debió a dichas empresas sino que a las generadoras.
Por otra parte, expone esta Ministra que el artículo 19 N° 22° de la Carta Fundamental prohíbe al Estado –que incluye al legislador- y a sus organismos discriminar arbitrariamente a los particulares en el trato que les otorgue en materia económica. La discriminación arbitraria, a la que también se refiere el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es aquella que carece de razonabilidad o que no se funda en criterios que vayan más allá del mero capricho. La razonabilidad de la medida debe, a su vez, ser valorada en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto o latu sensu, que son propios del análisis concreto que importa la decisión de una acción de inaplicabilidad.
Por lo mismo, en esta lógica de análisis, tampoco el pago “de inmediato” de las compensaciones resulta idóneo, en el caso concreto que se analiza, pues lo que interesa es resarcir al usuario, pero no a cualquier costo. Y obligar a las empresas distribuidoras a pagar dichas compensaciones, sin ser las efectivamente responsables, pugna desde luego con criterios de justicia material como los que inspiran el derecho al debido proceso asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, pero además les irroga costos que pueden llevar a desincentivar el ejercicio de una actividad económica lícita que se ejerce con arreglo a las normas legales que la regulan.
Por último, expone la disidencia, el pago ”de inmediato” de la compensación tampoco es proporcional al fin que se persigue, porque si bien se compensa al usuario afectado grava, innecesariamente, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica beneficiando a las generadoras que, siendo las directamente responsables (como lo ha constatado la investigación desplegada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles), de la falla del suministro pueden seguir ejerciendo su actividad –sin desmedro económico- por todo el tiempo que demore el ejercicio del derecho a repetir y, ciertamente, supeditado al éxito del mismo.

Vea texto íntegro del fallo.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2161.

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