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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas relativas al pago de indemnización de perjuicios de la LOC sobre propiedad intelectual.

la letra b) del artículo 108 consagraría “un sistema de reparación expropiatorio, confiscatorio e irracionalmente desproporcionado” transgrediendo el principio de proporcionalidad que conlleva la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley; el derecho a desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad.

12 de abril de 2013

El precepto legal impugnado relativo a la letra b) del artículo 108, dispone “La indemnización de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas: b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción”. En el caso del artículo 48, la norma controvertida señala “una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes a se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud”.   
La gestión pendiente invocada recae en autos sobre demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de Minera Quebrada Blanca que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte. 
Estima el requirente que la letra b) del artículo 108 consagraría “un sistema de reparación expropiatorio, confiscatorio e irracionalmente desproporcionado” transgrediendo el principio de proporcionalidad que conlleva la vulneración de los derechos de igualdad ante la ley; el derecho a desarrollar actividades económicas y el derecho de propiedad reconocido en los artículos 19 N° 2; 21 y 24, respectivamente, de nuestra Carta Fundamental. En cuanto al artículo 48, a juicio del requirente, esta disposición legal “serviría de aparente fundamento para aplicar retroactivamente desde el año 2002 el artículo 108 b) de la LPI que empezó a regir en diciembre del año 2005 a una patente concedido en junio de 2009”, transgrediendo flagrantemente las garantías de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 y del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2437.

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