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Con disidencia.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Tributario sobre notificación especial de impuesto territorial.

«encontrándose afinada la cuestión principal con el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, se ha producido el desasimiento del Tribunal, encontrándose agotada la jurisdicción respecto de la parte requirente y no existiendo, por consiguiente, propiamente una gestión judicial en estado de pendencia en que el precepto impugnado pueda tener aplicación decisiva.»

24 de abril de 2013

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 4º del artículo 171 del Código Tributario.
La gestión pendiente invocada recae en un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en contra de la Tesorería General de la República, en el marco de un juicio de cobro de obligaciones tributarias.
En su resolución, la Magistratura Constitucional sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es toda cuestión accesoria del juicio que requiere un pronunciamiento especial del Tribunal, con o sin audiencia de las partes.
De consiguiente, agrega el TC, aplicando el aforismo que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, forzoso resulta concluir que, encontrándose afinada la cuestión principal con el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación, se ha producido el desasimiento del Tribunal, encontrándose agotada la jurisdicción respecto de la parte requirente y no existiendo, por consiguiente, propiamente una gestión judicial en estado de pendencia en que el precepto impugnado pueda tener aplicación decisiva.
Por las consideraciones antes razonadas, concluye la Magistratura Constitucional logrando convicción de que la incidencia invocada como gestión pendiente no puede invocarse como tal, dándose en la especie el presupuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 3° del artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien dejó constancia de su discrepancia con la decisión de la mayoría por estimar, en esencia, que la resolución de la cual se discrepa, lejos de demostrar que la gestión no existe o ya fue resuelta, se funda en que la gestión invocada, que existe y está pendiente, “no puede estimarse como tal”, conclusión que no comparte por estimar que excede el texto expreso de la ley, privando al requirente del acceso a una decisión del Tribunal Pleno sobre su pretensión.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2419.

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