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Con prevenciones y disidencias.

TC declaró inconstitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que perfecciona las disposiciones introducidas por la Ley N° 20.568, en materia de inscripción automática y sistema de votaciones.

«la no obtención o renovación de la cédula de identidad o pasaporte durante un período prolongado de tiempo, veintiún años si la persona tuviere menos de ochenta años de edad y quince si tuviere ochenta o más años, se fundamenta en que sus titulares probablemente han fallecido aunque no haya constancia de su muerte, por lo que su exclusión del Padrón Electoral resultaría justificada si ello efectivamente ha ocurrido.»

29 de abril de 2013

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que la no obtención o renovación de la cédula de identidad o pasaporte durante un período prolongado de tiempo, veintiún años si la persona tuviere menos de ochenta años de edad y quince si tuviere ochenta o más años, se fundamenta en que sus titulares probablemente han fallecido aunque no haya constancia de su muerte, por lo que su exclusión del Padrón Electoral resultaría justificada si ello efectivamente ha ocurrido.
Sin embargo, agrega el TC, la exclusión del Padrón Electoral, para que sea estimada conforme a la Constitución Política, debiera efectuarse conforme a un procedimiento que posibilitara, efectivamente, a quien estuviere vivo aunque no hubiese renovado sus documentos de identidad durante el período de tiempo que señala la norma, el conocimiento de su exclusión.
Ello no ocurre en la disposición legal en examen, aduce la Magistratura Constitucional, la que no contempla una forma de publicidad encaminada derechamente a dar a conocer los nombres de los excluidos, por lo que ha de estimarse que el numeral 5) del artículo 1° del proyecto infringe la garantía constitucional de dar a toda persona una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que vulnera el artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental y, en consecuencia, debe ser suprimido del texto del proyecto de ley.
Enseguida, indica el fallo que, conforme lo ha declarado este Tribunal Constitucional, los ciudadanos designados como vocales de mesa, en las elecciones primarias, ejercen una carga pública (STC Rol N° 2324-12-CPR, considerando 25°). Luego, el artículo 19, N° 20°, de la Constitución Política asegura a todas las personas la igual repartición de estas cargas.
En definitiva, conforme al inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley remitido, se establece una pena de presidio menor en su grado medio, más multa e inhabilitación absoluta y perpetua para cargos públicos, para el vocal de mesa que incumpla el deber de “tomar los resguardos suficientes y necesarios para que el elector concurra solo a sufragar de conformidad al artículo 61 de la ley N° 18.700”, esto es, en forma secreta y sin presión alguna.
Esta nueva norma, en primer lugar, establece como tipo penal una conducta de carácter genérico y negativa, consistente en no tomar los resguardos apropiados, agregando que se trata de los resguardos suficientes y necesarios, conceptos estos últimos indeterminados. Lo anterior determina que este precepto legal infrinja el principio de tipicidad de la conducta delictiva y, por lo tanto, vulnere el artículo 19, N° 3°, inciso noveno, de la Carta Fundamental.
En segundo lugar, arguye la sentencia que esta nueva norma infringe la igualdad ante las cargas públicas, consagrada en el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental.
Finalmente, debe tenerse presente que la carga de ser vocal de mesa en una elección primaria es bastante gravosa para los ciudadanos, pues éstos incluso pueden verse obligados a cumplirla no obstante que –atendida la voluntariedad del voto- no estén interesados en sufragar en la misma elección.
Así, conforme a lo expuesto, el inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, incorporado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe ser suprimido del texto del proyecto, expresa el TC.
De esa manera, y constando en autos que las normas sobre las cuales el TC emitió pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el fallo procedió a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el numeral 5) del artículo 1° y en el numeral 4) del artículo 3° -en lo referente al inciso cuarto del nuevo artículo 23 que incorpora a la Ley N° 20.640- del proyecto de ley remitido.
La decisión fue acordada con una serie de prevenciones.
Así, los Ministros Bertelsen, Carmona y Hernández Emparanza previenen concurrieron a la declaración de constitucionalidad del numeral 10) del artículo 2° del proyecto de ley, en el entendido de que, al reemplazar esta disposición el inciso primero del artículo 62 de la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señalando que al momento de la votación, para identificar al elector, se aceptarán como vigentes las cédulas de identidad, pasaportes o cédulas de identidad para extranjeros, según el caso, que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, debe entenderse que ello es aplicable también respecto del inciso segundo del mismo artículo 62, esto es, que la comprobación de la vigencia de la cédula de identidad o pasaporte, incluye como vigentes aquellos documentos vencidos dentro de los doce meses a que hace referencia el nuevo inciso primero del mismo artículo 62.
Por su parte, los Ministros Vodanovic, Peña y Hernández Emparanza estuvieron por la declaración de inconstitucionalidad de los incisos cuarto y quinto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregados por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, en la parte que remiten a los procedimientos judiciales señalados en el Párrafo 2° del Título VII de la ley N° 18.700, en razón de que dichas normas otorgan nuevas atribuciones a la justicia del crimen –distintas a las que actualmente le confiere la Ley N° 18.700-, de modo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, tales normas tienen el carácter de ley orgánica constitucional, requiriendo ser aprobadas por un quórum de 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio, pero, además, debiendo oírse previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación, lo que no consta haya acontecido en la especie, infringiéndose, en consecuencia, el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
A su turno, los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, teniendo para ello en consideración, además, que, específicamente, se trata de una norma que no sólo crea un nuevo requisito para gozar del derecho de sufragio: obtener regularmente carnet de identidad, sino que altera el sentido de la obligación jurídica impuesta por el constituyente en la reforma constitucional de la Ley N° 20.337, del año 2009. Se trataba de transitar desde un régimen de inscripción personal en donde la obligación recaía en el ciudadano, a uno de obligación puramente estatal. La inscripción automática en el Padrón Electoral obliga al Estado a actuar con todos los antecedentes y registros de que dispone, generando certidumbre sobre la condición de ciudadano y no generalizando una incerteza sobre el cumplimiento de sus requisitos.
A su vez, la Ministra Peña previno que concurrió a la declaración de constitucionalidad de la letra b) del numeral 1) del artículo 2° del proyecto de ley, en el entendido de que, en caso alguno, las facilidades que se otorguen a las candidaturas independientes por la norma de que se trata pueden importar una excepción a la regla contenida en el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política, en el sentido de que el Servicio Electoral debe guardar reserva de la nómina de militantes de los partidos políticos, permitiendo su acceso sólo a los militantes del respectivo partido.
Por otro lado, los Ministros Fernández Fredes, Carmona y García previnieron que no comparten lo sostenido en el considerando decimoquinto del fallo, pues estiman que la norma del artículo segundo transitorio del proyecto de ley examinado no es propia de ley orgánica constitucional sino de ley común.
Por su parte, idénticos Ministros previnieron en esencia respecto del artículo 21 bis que se incorpora por el número 2) del artículo 1° del proyecto a la Ley N° 18.556, que la norma que se analiza establece que, sin perjuicio de este deber del Servicio Electoral, “cualquier elector” puede “solicitar” la actualización de los datos que constan en ese Registro. Este derecho lo tiene toda persona respecto de las bases de datos (artículos 2°, 6°, 12, 13 y 15, Ley N° 19.628). La Ley N° 19.628 debe ser respetada por el Servicio Electoral (artículo 4°, inciso tercero, Ley N° 18.556).
Sin embargo, agregan, el Registro Electoral no es una base de datos de la cual las personas se puedan salir. Tampoco es una base de datos en que se pueda bloquear datos personales. Finalmente, es confeccionada con información oficial.
Por todo lo anterior, estos previnientes consideran que el hecho de que la inscripción electoral sea automática, obliga a que la carga principal de la actualización de los datos no sea de cargo del elector, sino que fundamentalmente del Servicio Electoral.
Asimismo, los Ministros Fernández Fredes, Carmona, García y Hernández Emparanza previeron, respecto de la modificación que se introduce al artículo 49 de la Ley N° 18.700, por el numeral 5) del artículo 2° del proyecto, que la norma en análisis establece la obligación de capacitación para los vocales que ejerzan por primera vez estas funciones. Dicha capacitación no puede ser inferior a una ni superior a dos horas, por lo que en ningún caso puede afectar la relación laboral que pueda tener el trabajador que asista a dicha capacitación, en los horarios que fije el Servicio Electoral. Por lo mismo, no puede ser objeto de descuentos, sanciones o causal de despido por dicho motivo.
Los Ministros Fernández Fredes, Carmona y García previeron en esencia, respecto de la supletoriedad de la Ley N° 18.700 en materia de delitos, que el establecido por esta norma criterio es plenamente aplicable a este nuevo proyecto. Por lo mismo, las figuras penales que se objetan en esta sentencia no pueden ser construidas a partir de la Ley N° 18.700, por mucho que en las elecciones primarias, en todo lo que no sea contrario a ellas, y en lo que sea aplicable, se aplica la Ley N° 18.700 (artículo 6°, Ley N° 20.640). La remisión penal en blanco a la Ley N° 18.700, ya fue objetada por esta Magistratura, cuando ejerció el control de constitucionalidad de la Ley N° 20.640.
Idénticos Ministros, ahora en torno de la inconstitucionalidad del delito establecido en el artículo 23, nuevo, que se incorpora a la Ley N° 20.640 por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, sostuvieron, en lo grueso, que el precepto también es reprochable, en primer lugar, por cuanto el proyecto se preocupa de garantizar lo más posible el secreto del voto. En segundo lugar, porque el proyecto hace recaer en los vocales de mesa la obligación de “tomar los resguardos suficientes y necesarios para que las cédulas entregadas se mantengan en reserva y sean conocidas sólo por ellos”, y, “en ningún caso por otras personas y por los demás electores que esperan para sufragar”. En tercer lugar, porque los vocales de mesa, apoderados y “cualquier persona” están impedidos de dar a conocer a terceros o al público, las cédulas entregadas al elector. Y en cuarto lugar, porque tratándose de los vocales de mesa, apoderados, delegados de la Junta Electoral y quienes presten funciones al Servicio Electoral, éstos deben mantener reserva absoluta de los padrones donde consten las firmas.
Por otro lado, los Ministros Carmona y García previeron, respecto del nuevo inciso quinto que se incorpora al artículo 31 de la Ley N° 18.556, por el numeral 6) del artículo 1° del proyecto que se examina, que la norma que se analiza permite que cualquier requirente pueda, pagando los costos de reproducción, solicitar el padrón electoral y la nómina provisoria de inhabilitados.
Al efecto expresaron, en esencia, que la norma es extremadamente amplia. En primer lugar, porque permite que cualquiera persona lo solicite, pagando los costos de reproducción. En segundo lugar, por los datos a los que se puede acceder, los cuales están integrados. En tercer lugar, porque no se establece más que una sola condición de uso, en el artículo 4° de la Ley N° 18.556. Esta consiste en que los datos del padrón electoral “no podrán ser usados para fines comerciales”. Finalmente, porque el único resguardo son los derechos de la Ley N° 19.628 (información, acceso, rectificación, cancelación, tutela judicial).
Los Ministros Carmona, García y Hernández Emparanza previnieron que concurren a la declaración de inconstitucionalidad del nuevo inciso cuarto del artículo 23 de la Ley N° 20.640, incorporado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, teniendo especial consideración respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, que, aunque la regla de interdicción de la arbitrariedad no tiene consagración explícita en nuestra Carta Fundamental, su existencia se desprende o infiere implícitamente de diversos de sus preceptos, como el artículo 19, numerales 2°, inciso final, que prohíbe al legislador o a autoridad alguna “establecer diferencias arbitrarias”; el 16°, inciso tercero, que proscribe “cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal…”; el 20°, inciso segundo, que impide el establecimiento por vía legislativa de “tributos manifiestamente desproporcionados o injustos” o el 22°, cuyo inciso primero asegura la “no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”. La aplicación de este mandato implícito a la situación que nos convoca, conduce a la conclusión que la norma que se procura introducir, incorpora una diferenciación arbitraria en perjuicio de una categoría de ciudadanos que, por su designación aleatoria como vocales de mesa en un proceso electoral, quedan sujetos a una pena muy elevada, en comparación con el resto del cuerpo electoral, para los cuales la participación en el respectivo evento es voluntaria.
Finalmente, en cuanto a las prevenciones, el Ministro García concurrió a la declaración de constitucionalidad de los numerales 10) y 11) del artículo 1° del proyecto de ley, previniendo que estas normas penales extienden de manera desproporcionada la expresión “domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10”.
Respecto a las disidencias, los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, estuvieron por declarar inconstitucionales, en el sentido que se indica, el inciso tercero, nuevo, que la letra a) del numeral 1) del artículo 1° del proyecto bajo examen agrega al artículo 10 de la Ley N° 18.556, así como del numeral 4) del mismo artículo 1°, por cuanto, en lo grueso, adujeron que la regla general es que el sistema electoral público requiera la identificación de un domicilio a objeto de ejercer el derecho de sufragio de los ciudadanos chilenos y extranjeros habilitados constitucionalmente al efecto por los artículos 13 y 14 de nuestro texto fundamental. La norma que objetamos, agregaron, se legisló con el propósito de resolver el problema real del “acarreo” electoral, pero en su loable finalidad incurrió en una sobrerregulación innecesaria e inconstitucional.
Su gravedad, prosiguieron estos Ministros, radica en su inconstitucionalidad: primero, porque constituye una afectación directa a la libertad de locomoción y circulación reconocida en el artículo 19 N° 7° de la Constitución. En segundo lugar, es inconstitucional porque vulnera el propio artículo 13 de la Constitución, que establece como requisitos de la ciudadanía sólo tres: “chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”.
Y en tercer término, concluyeron, es inconstitucional porque es una norma discriminatoria. Según los datos del Censo 2012, el Instituto Nacional de Estadísticas informa en materia de vivienda que hay 317.109 hogares que corresponden a viviendas cedidas por amigos o parientes o tomadas por las vías de hecho, esto es, no cubiertas por la regla del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Asimismo, hay 940 mil propiedades arrendadas sin constancia acerca de si se trata de arrendamientos superiores o inferiores a un año.
Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad del numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley, fue acordada por voto dirimente del Presidente del Tribunal y con el voto en contra de los Ministros Peña, Aróstica, Hernández Emparanza, Romero y Brahm, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto legal es orgánico constitucional y que, además, se ajusta a la Carta Fundamental, ya, en esencia, la nueva disposición comparte los fundamentos de la norma referida, por cuanto es su propósito evitar la posible suplantación de un elector. Para ello, se excluye del padrón electoral que se utilizará para la elección particular de que se trate a todos aquellos que no poseen una cédula de identidad o pasaporte vigente por largo tiempo, y que por tanto, dada la obligación ya señalada del artículo 62 de la Ley N° 18.700, no podrían ejercer su derecho a sufragio.
Y es que, prosiguen estos Ministros, resulta comprensible que sea materialmente imposible continuar actualizando el padrón electoral hasta el día antes de la elección, ya que éste no se puede preparar en forma instantánea y menos distribuirse entre los locales de votación a cada una de las mesas receptoras de sufragio. Por lo anterior, siempre será necesaria una fecha de cierre de actualizaciones con anticipación a la elección, para poder proceder a las etapas de auditoría, reclamación de los electores y confección definitiva del padrón y su distribución, según dispone la ley.
De esta manera, desde un punto de vista fáctico, la norma entrega una solución razonable a algunas situaciones que dificultaron determinar la exclusión de personas presumiblemente fallecidas en la conformación del Padrón Electoral en la reciente elección municipal, primer evento electoral en que se aplica la inscripción automática. Fue el caso de los chilenos fallecidos en el extranjero cuya defunción no fue inscrita; personas desaparecidas cuya declaración de muerte presunta no fue solicitada, y defunciones inscritas sin RUN o con nombres incompletos.
En lo que se refiere al fundamento del voto de inconstitucionalidad recaído en el inciso tercero que se agrega al artículo 30 de la Ley N° 18.556, mediante el numeral 5) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, en el sentido de que la exclusión de electores que esa norma contempla se produciría de modo imprevisto y sin previo aviso para los afectados, por no contemplar el proyecto examinado alguna forma de comunicación anticipada que les permita oponerse a dicha eliminación, manifestaron que aquellos electores que sean excluidos del Padrón Electoral en virtud de lo dispuesto en el nuevo inciso tercero que el proyecto de ley examinado agrega al artículo 30 de la Ley N° 18.556 tienen la posibilidad de enterarse de que no forman parte del referido Padrón, en distintos momentos de su confección, pudiendo ejercer las reclamaciones pertinentes en conformidad a lo previsto en la propia Ley N° 18.556, lo que refuerza el carácter público del sistema electoral acorde al artículo 18 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa frente a la eventual vulneración de un derecho fundamental, según lo previsto en el artículo 19 N° 3° de la misma Ley Suprema.
Finalmente, la declaración de inconstitucionalidad del inciso cuarto del nuevo artículo 23 de la Ley N° 20.640, agregado por el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Brahm, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto legal es orgánico constitucional y constitucional, por cuanto, en lo grueso, expresaron que el fallo sostiene que se infringiría la igualdad ante las cargas públicas, consagrada en el artículo 19, Nº 20°, de la Constitución. El fundamento de lo planteado se sustenta en que no sólo los vocales de mesa (sujetos activos del delito) tienen la función de asegurar la independencia del elector y el secreto de su voto, sino que también obliga a los apoderados y a la autoridad. Esta disidencia considera que la diferencia de trato es razonable, debido a que son los vocales de mesa quienes están en la posición más óptima para proteger el bien jurídico aludido.
Disidencia precedente que fue adherida por la Ministra Peña, con la sola excepción de lo argumentado en su voto particular referido a la última parte de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 de la Ley N° 20.640, reemplazados por el proyecto de ley examinado.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2446.
Vea texto íntegro del mensaje, análisis y tramitación.

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