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Sin fundamento plausible.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley General de Bancos

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 103 del DFL N°3, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos

14 de junio de 2013

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 103 del DFL N°3, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. La gestión pendiente invocada incide en autos sobre proceso especial hipotecario en contra de un Banco de que conoce el 6° Juzgado Civil de Santiago, actualmente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que el Juzgado Civil rechazó la excepción de cosa juzgada que se dedujo por el demandado, en circunstancias que en un juicio anterior se declaró el abandono del procedimiento donde el mismo Banco demandante se allanaba a tal declaración, y a pesar de haber cambiado el nombre de fantasía, es la misma institución. En su resolución, la Magistratura Constitucional arguye que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de autos, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° de l LOCTC, pues se plantea una cuestión de mera legalidad en la medida que se formula un cuestionamiento al rechazo de las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo, a partir de la determinación del efecto legal de cosa juzgada de otro proceso. Y es que, agrega el TC, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 794, 1145, 1349, 2150 y 2261). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá –en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeción a derecho de lo obrado, precisamente a través del mecanismo de la doble instancia. En consecuencia, concluye la Magistratura Constitucional, el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al libelo de autos, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC. 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N°2444.

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