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No existen vicios alegados.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Santiago que rechazó demanda de nulidad de remate.

En autos sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en todas sus partes la de primera instancia que rechazaba las acciones deducidas.

5 de agosto de 2013

En autos sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó en todas sus partes la de primera instancia que rechazaba las acciones deducidas.El recurso denunció la infracción de los artículos 1.681, 1.682, 1.683, 671, 1.445, 1.793, 22, 59, 1.816, 956, 2.306, 44, 1.458, 1.546, 1.689, 1.702, 1.712, 1.353, 19, 1.556, 1.557, 1.558 y 1546 del Código Civil; 80, 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 13 del Código Tributario; y 25 D.F.L. N° 1 de 1.998.El máximo Tribunal desestimó la casación en el fondo, sosteniendo que “de la atenta lectura del cuerpo de la demanda y de su petitorio a), se desprende que lo solicitado al tribunal de la instancia era la nulidad del “acto de remate celebrado en los autos Rol N° 952-2004, del 29º Juzgado Civil de Santiago”, petición que se basaba en la “falta de emplazamiento” de la parte ejecutada en dicho proceso, la que -como resulta lógico- apunta directamente a un acto procesal acaecido en el desarrollo de un juicio de ejecución, que fue tramitado ante el tribunal competente, de lo que se sigue que cualquier alegación relativa a la substanciación de dicho juicio debió ser planteada ante él, careciendo de competencia cualquier otro tribunal para conocer y resolver dichas alegaciones”.La Corte Suprema agregó que “el heredero sólo será propietario exclusivo, de alguno de los bienes que configuran la masa hereditaria, desde que se produzca, a su respecto, la adjudicación, razón que explica la continuidad patrimonial y que consagra el efecto declarativo de la partición, reglada en el artículo 1344 del Código Civil. En consecuencia, la acción subsidiaria en análisis no puede prosperar, desde que su fundamento es haberse adquirido un bien propio, hecho que sólo se genera a consecuencia de la adjudicación, lo que, como quedó asentado en el fundamento séptimo, no sucedió, por lo cual no se configura el error de derecho denunciado en el capítulo en análisis”; por ello “que tampoco han errado los jueces de la instancia al desestimar la acción indemnizatoria basada en el artículo 1.353 del Código Civil, toda vez que para que se configuren los supuestos de la misma, es requisito indispensable la existencia de un proceso particional”.Finalmente el tribunal de casación destacó que “ninguna argumentación explicita en relación a las supuestas infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, limitándose sólo a plantear la supuesta ocurrencia del vicio, lo que a todas luces resulta insuficiente atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, bastando ello para desestimar esta alegación”.

 Ver texto íntegro de la sentencia

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* CS desestimó casación en el fondo en proceso de demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por remate de propiedad de recurrente…

 

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