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Casas COPEVA.

CS acogió casación en el fondo contra sentencia de Corte de Santiago que había condenado a la Municipalidad a pagar indemnización.

El recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

12 de noviembre de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, en el ámbito de lo patrimonial, deducida en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en el denominado caso de las Casas COPEVA.

El recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial señalando que “es posible concluir que el inspector técnico de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley pone de cargo la obligación de verificar lo relativo al control de calidad de las edificaciones, de modo que la responsabilidad de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto por falta de servicio no ha sido demostrada con los antecedentes allegados a la causa. En efecto, la falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Corte como aquella en que el Servicio actúa de manera defectuosa, tardíamente o no actúa, es decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es exigible. En el caso que nos ocupa, la entidad municipal realizó todas las labores de inspección y fiscalización que en el ámbito de su competencia el legislador le ha asignado, cuestión que por lo demás no ha sido controvertida por los demandantes, pues la censura de éstos sólo se ha dirigido a no haber llevado a cabo un examen de calidad de las viviendas que, como se ha expuesto, no se encontraba  dentro de sus atribuciones. En este sentido, resulta relevante dejar anotado que las posteriores modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza han venido a precisar el rol que le cabe a las Direcciones de Obras de las Municipalidades, acotando expresamente el artículo 144: “El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.

Sostuvo la Corte Suprema que la sentencia recurrida, “al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del grado, han infringido por falsa aplicación lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece la falta de servicio, y ello amerita que la sentencia impugnada deba ser anulada por cuanto el error en que se ha incurrido determinó el acogimiento de una demanda que debió ser rechazada, de tal manera que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo resuelto”.

Agrega la Corte Suprema en la respectiva sentencia de reemplazo que “teniendo en consideración que de los antecedentes de autos aparece que la corporación edilicia demandada no ha dejado de cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las autorizaciones para la recepción final de las viviendas, se concluye que no se desencadenó la responsabilidad municipal reclamada, desde que no se ha constatado una falla en el servicio que debió prestar. Lo reprochado por los demandantes, esto es, la falta de control de calidad de las casas y de los materiales utilizados en ellas no constituía una labor que le fuera exigible jurídicamente al ente municipal conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque no es posible acoger la demanda indemnizatoria interpuesta en su contra”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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