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No existe vulneración de garantías.

Corte de Santiago rechazó acción de protección contra Superintendencia de Casinos de Juego por autorizar terrazas para fumadores.

Se dedujo acción de protección en contra del Superintendente de Casinos de Juego, toda vez que el recurrente sostiene que el 16 de septiembre de 2013 tomó conocimiento, como lector de la prensa escrita.

9 de diciembre de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Superintendente de Casinos de Juego, toda vez que el recurrente sostiene que el 16 de septiembre de 2013 tomó conocimiento, como lector de la prensa escrita, de la autorización de espacios de fumadores en los casinos de juego y la omisión de fiscalización de esta área de fumadores en los casinos de juego. Al efecto, precisó que este proceder vulneraría las garantías de derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud, contempladas en los números 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

La autoridad recurrida, por su parte, expuso que la acción de protección no es una acción popular y el recurrente carece de legitimación activa para deducirla. Así, llama la atención que las modificaciones a los proyectos integrales a que hace referencia el recurrente son en las Regiones de Antofagasta, Valparaíso Libertador Bernardo O’Higgins y el actor tiene domicilio en Providencia por lo que el casino más cercano es el “Enjoy Santiago” que está a más de 50 kilómetros de distancia de su domicilio. Si se estima que el acto atacado que lo afecta es la supuesta autorización de modificaciones para la habilitación de espacios para fumadores, no existe afectación alguna, más cuando estos espacios cumplen con la Ley Nº 19.419, agregando que el actuar de la Superintendencia de Casinos de Juego y de su Consejo Resolutivo es legal y se enmarca dentro del procedimiento establecido por el legislador para la autorización de modificaciones de los proyectos integrales, las actuaciones que se denuncian como arbitrarias e ilegales se encuentran dentro del marco legal de la Ley N° 19.995.

Por último, indicó el recurrido que el Superintendente de Casinos de Juego no ha incurrido en ningún tipo de omisión, por cuanto a la Superintendencia que dirige no tiene atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de la Ley Nº 19.419, lo cual corresponde a la autoridad sanitaria o Inspectores Municipales, según lo establece el artículo 15 de la denominada “Ley de Tabaco”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio constitucional, por cuanto el recurrente no explicita, ni en forma remota, cómo el proceder cuestionado afecta a su respecto las garantías invocadas como conculcadas, en particular, si ni siquiera ha manifestado ser usuario o asistente de los recintos en cuestión, de tal manera que no se visualiza el interés que toda acción requiere para poner en movimiento la actividad jurisdiccional, lo que revela una ausencia de perjuicio o agravio lo que, en la práctica, transforma este recurso en una acción popular, algo que no es la acción constitucional contenida en el artículo 20 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, agrega el Tribunal de alzada capitalino, corresponde rechazar el recurso intentado toda vez que la supuesta ilegalidad que el actor denuncia no es tal puesto que las normas por él citadas no se contraponen sino que son complementarias.

En el caso que nos convoca, manifiesta la sentencia, a partir de la información aportada por la recurrida y que dice relación con las solicitudes de modificación de las obras e instalaciones presentadas por las empresas referidas en el recurso intentado, es dable colegir que todas ellas se refieren a obras destinadas a habilitar espacios para fumadores dentro de los recintos en que ya funcionan las empresas solicitantes, sin embargo las especificaciones o características concretas de estas obras se desconocen por lo que no es posible estimar que la recurrida a incurrido en un acto ilegal y, menos aún, arbitrario al dar las autorizaciones impugnadas, correspondiendo, en definitiva, el control del cumplimiento de la Ley Nº 19.419 a los funcionarios señalados en el artículo 15 de la mentada Ley.

Finalmente, concluye la Corte de Santiago expresando que la omisión de fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 19.419 atribuida a la recurrida no es tal por cuanto dicha labor está entregada a la autoridad y a los funcionarios señalados en el artículo 15 de la citada Ley, no debiendo olvidar en este punto lo que disponen los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República en cuanto a la forma en que deben actuar los órganos del Estado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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