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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas relativas a representación del fallido en juicios de quiebra.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la primera frase del inciso cuarto del artículo 70, y el inciso segundo del artículo 64, ambos del Libro IV del Código de Comercio.

20 de diciembre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la primera frase del inciso cuarto del artículo 70, y el inciso segundo del artículo 64, ambos del Libro IV del Código de Comercio.

El primer precepto legal impugnado dispone: “los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término”.

Por su parte, el segundo precepto legal impugnado, dispone: “no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en relación con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante”.

La gestión pendiente incide en la práctica de la diligencia de absolución de posiciones por parte del síndico de quiebras, en autos ejecutivos que conoce la I. Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente estimaba que la aplicación de la preceptiva impugnada vulneraria el justo y racional procedimiento, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, ello porque la defensa de los derechos del fallido quedaría confiada a quien le favorece directamente un resultado adverso a su supuesto representado y, peor aún, a quien le favorece un resultado exitoso de su contraparte.

Expuso que en esta situación, en que el Síndico representa al fallido, pero con intereses armónicos con los de la contraparte demandante, desaparece toda noción de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, y de igualdad procesal, infringiéndose el debido proceso garantizado por la Carta Fundamental.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que, desde luego, el artículo 64 de la Ley de Quiebras, en el que se inserta el precepto objetado, comprende los términos generales en que se ventilan las consecuencias inmediatas de la declaración de quiebra, disponiendo que el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes (desasimiento), la que pasa de derecho al Síndico.

La prohibición que se impone al fallido para comparecer en juicio como demandante o demandado, en lo que se relaciona con los bienes de la quiebra, sostiene el fallo, es una consecuencia lógica del primer mandato, y no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad de lo principal (el desasimiento), no se advierte cómo puede producir efectos inconstitucionales lo accesorio.

Por tanto, se expresa, la pretensión del requirente no tiene otro objeto real que privar al Síndico, en los juicios ejecutivos, de sus facultades esenciales como órgano de la quiebra, efecto que no guarda coherencia con las bases de nuestro sistema concursal.

Conforme a ello, aduce el TC, procede desestimar, desde ya, la alegación sobre privación del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el deudor –con arreglo a la misma norma cuestionada- es tenido como coadyuvante en los juicios relacionados con los bienes comprendidos en la quiebra, posición que la actora ha asumido tanto en la gestión que sirve de base a este requerimiento como en el ejercicio de la presente acción constitucional.

Asimismo, agrega la sentencia que se denuncia la vulneración del principio de bilateralidad de la audiencia, no obstante que éste se materializa básicamente, en el proceso concursal, en el ejercicio y tramitación del llamado recurso de reposición, o en la oposición a la ejecución, en el juicio ejecutivo.

Si se reprueba el eventual perjuicio para los acreedores operado por la aplicación del precepto, no parece lógico aumentar tan negativo efecto otorgándole una ventaja adicional al deudor fallido, cual es restituirlo como parte principal, excluyendo de la representación al Síndico.

El fundamento básico del requerimiento, prosigue la Magistratura Constitucional, estriba en los intereses opuestos que se adjudican al Síndico respecto del fallido, que se alinean con los de la ejecutante de la gestión sublite, en virtud de que su remuneración depende de los montos que distribuya a los acreedores: dicho argumento, se indica, es propio de una impugnación al régimen de honorarios del Síndico, determinado por el artículo 34 de la Ley de Quiebras –cuya aplicación no se ha censurado constitucionalmente-, y carece de vinculación con el objeto pedido.

Finalmente, concluye el TC en esencia, el fallido, en cuanto tercero coadyuvante, tampoco se encuentra indefenso frente a la práctica de la diligencia probatoria que reprueba, pues le asisten todos los derechos de parte para plantear las alegaciones y formular los recursos que como tal le incumben sin que pueda estimarse infringido, en este caso, el derecho a un procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política, sostiene la sentencia.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Fernández Fredes y Hernández Emparanza previnieron estar por rechazar el requerimiento, además, por cuanto el mismo  resulta improcedente, toda vez que los preceptos legales reprochados ya recibieron aplicación en la gestión pendiente, por lo que a su respecto la acción de inaplicabilidad pierde sentido, desde el momento que la resolución de la Corte de Apelaciones que ordenó la absolución de posiciones del Síndico se encuentra ejecutoriada y, por ende, tiene efecto de cosa juzgada.

Asimismo, el Ministro Romero previno que concurre al fallo, con excepción de lo argumentado en el párrafo segundo del considerando noveno.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2468.

 

 

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