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Recurso de protección.

CS ratificó fallo que ordena a ISAPRE otorgar cobertura médica a enfermo con VIH-SIDA.

La Corte Suprema ratificó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a la Isapre Banmédica a otorgar cobertura de salud a cotizante con VIH-Sida. En su sentencia, el máximo Tribunal aduce que, revisando la actuación del recurrente, se advierte que de una atención médica por dolores de espalda, que es previa […]

7 de enero de 2014

La Corte Suprema ratificó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a la Isapre Banmédica a otorgar cobertura de salud a cotizante con VIH-Sida.

En su sentencia, el máximo Tribunal aduce que, revisando la actuación del recurrente, se advierte que de una atención médica por dolores de espalda, que es previa a la declaración de salud que le exigió la Isapre, le fueron requeridos una serie de exámenes, dentro de los cuales se incluía el necesario para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana, el que por su condición, es confidencial y se encuentra sometido a un reglamento especial contenido en el Decreto N° 182/07 de MINSAL, que señala que los resultados de los exámenes destinados a detectar la presencia del referido virus serán entregados en forma reservada, solamente al interesado, y por persona debidamente preparada. Agregando el mismo reglamento, en su artículo 9°, que  “en caso de resultado positivo, dicha entrega sólo se verificará una vez que se hayan realizado todos los exámenes confirmatorios establecidos…”.

Como es fácil advertir, de lo que prevé el citado Reglamento, se agrega, mientras la comunicación a que se refiere no se entregue al afectado, la información sobre sus exámenes es confidencial y siendo así, no puede estar en condiciones de conocer cuál es su real situación, ni cabe presumir que por el sólo hecho de practicarse el examen sea portador de la enfermedad, particularmente si no existe ninguna evidencia médica, conocida por el afectado, que permita sostener, que al menos pudo suponerlo, por lo que no cabe reprocharle al recurrente, que en su declaración de salud, efectuada con anterioridad a conocer de los exámenes que interesan, haya omitido manifestarse como lo exige la declaración; “…consignando todas aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que le hayan sido diagnosticadas médicamente…”, condición que no reunía al suscribir la declaración, tratándose de la enfermedad que hoy se le cuestiona. Por lo tanto, si bien el procedimiento administrativo seguido con ocasión de esta reclamación, que hizo valer el recurrente una vez que fue cesado de su afiliación y se le puso término al contrato, corresponde al previsto para este tipo de cuestionamientos, de acuerdo a lo establecido en la ley 18.933 (DFL N° 1 de 2005 de MINSAL) que lo regula, no pudo escapar a la prudencia y la equidad del árbitro arbitrador, considerar que el recurrente no contaba con ningún diagnóstico o antecedente médico acreditado, que hiciera posible sostener que actuó a sabiendas de la condición de enfermo que se le atribuye, por lo que la actuación de la autoridad que resuelve no se corresponde a los hechos y aparece como arbitraria, vulneradora del derecho consagrado en el numeral 9° inciso final del artículo 19 de la Constitución, que establece que “cada persona  tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea éste estatal o privado”.

“A mayor abundamiento, no se puede sino reconocer que en la declaración de Salud que sirvió de base para la desafiliación del recurrente, no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquellos diagnosticados por un médico, lo que a la fecha de suscripción de la declaración de salud, 25 de agosto de 2011, no existía, por tanto, el recurrente no podía saberlo, aun cuando hubieren exámenes pendientes en el ISP, ya que la declaración vino a ocurrir recién el 7 de septiembre, y aun más, la propia Isapre aceptó que la enfermedad no era preexistente al ingresarla el 24 de noviembre de ese mismo año, para efectos de activar el GES por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Que, conforme se ha expuesto, para el presente caso, la actuación del sentenciador recurrido, se ajusta al procedimiento establecido, sin embargo su decisión resulta ilegal y arbitraria, ya que no atiende a la legítima suscripción del contrato de salud y desatiende sin fundamento, que el afiliado cumplió con la exigencia de su declaración de salud, tal como se le exigía al momento que ella le fue requerida. Todo lo cual obliga a  acoger el recurso y a prestar la protección al recurrente que lo solicita”, expresa el fallo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue confirmado el recurso de protección de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carreño y del abogado integrante señor Piedrabuena, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia y rechazar el recurso de protección, por cuanto, de acuerdo a lo sostenido por el recurrente, a principios de agosto de 2011 se realizó una serie de exámenes clínicos, entre ellos el test de VIH cuyo resultado salió alterado, por lo que se solicitó su confirmación al Instituto de Salud Pública, organismo que notificó la confirmación del diagnóstico al laboratorio remisor con fecha 5 de septiembre del año 2011. Así, al momento de suscribir el contrato de salud con la Isapre -25 de agosto de 2011- el actor se encontraba en condiciones de informar en la respectiva declaración sobre su situación de salud en curso, lo que no hizo.

La omisión del actor de declarar los problemas de salud que ya se conocían, concluye la disidencia, impidió a la Isapre evaluarlo clínicamente y determinar los riesgos que asumía al afiliarlo, incumpliéndose el contrato de salud al no declarar aquél su situación de manera íntegra, omisión que no está amparada entonces por una justa causa de error.

 

 

 

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