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Con prevenciones y disidencias.

TC acogió parcialmente inaplicabilidades que impugnaban normas relativas a la Ley de propiedad industrial.

El TC acogió parcialmente dos requerimientos –Roles 2365 y 2437– que impugnaban los artículos 48 y 108, letra b) de la Ley N° 19.039 de propiedad industrial.

20 de enero de 2014

El TC acogió parcialmente dos requerimientos –Roles 2365 y 2437– que impugnaban los artículos 48 y 108, letra b) de la Ley N° 19.039 de propiedad industrial.

Las gestiones pendientes invocadas inciden, en el caso de la causa Rol 2365, en autos sobre indemnización de perjuicios seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Calama, que acogió parcialmente la acción, en actual apelación para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y, en el caso del proceso rol 2365, en autos sobre demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de Minera Quebrada Blanca que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en torno al estatuto constitucional de la propiedad industrial como parámetro de control, que el derecho de propiedad industrial es una rama de la propiedad intelectual, que protege un tipo especialísimo de propiedad, al tutelar las invenciones, las innovaciones tecnológicas y el uso de las señas que caracterizan el tráfico comercial, otorgando a sus titulares y terceros legalmente reconocidos un derecho monopólico de explotación que les atribuye exclusividad en su uso.

Luego, expresa el fallo que la propiedad industrial no constituye una rama autónoma ni una disciplina propia sino que es parte de la propiedad intelectual. Chile está adscrito a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que agrupa conceptualmente ambas categorías. Sin embargo, en el derecho chileno se ha impuesto un tratamiento diferenciado que pedagógicamente las explica por separado, pese a emanar de una raíz común. Ya el Código Civil orientaba esta distinción al indicar que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales” (artículo 584 del Código Civil).

La propiedad industrial es una especie de propiedad o cuasi-propiedad porque no puede asimilarse directamente ni a un derecho real ni a un derecho personal. El monopolio que se protege sobre los inventos, marcas y procesos tecnológicos constituye un incentivo al desarrollo técnico e industrial, puesto que de carecer de tal garantía, no se invertiría en su investigación científica y aplicación tecnológica.

De importancia es señalar que, conforme a dicha legislación, sostiene el TC, para la obtención de toda patente, las invenciones de productos (invención de un producto) o de procedimientos (invención de un procedimiento), en todos los campos de la tecnología, deberán ser nuevas u originales y tener nivel inventivo, es decir, debe existir con anterioridad en el estado de la técnica (todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada.

Finalmente, arguye en esta parte la sentencia, la determinación de regímenes de protección de las patentes no sólo se limita a otorgar un plazo de vigencia sino que le reconoce al dueño de una patente de invención el goce de “exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación comercial del mismo” (artículo 49 de la Ley N° 19.039).

En cuanto a la aplicación a los casos concretos en relación al artículo 48 de la ley de Propiedad Industrial, indica la Magistratura Constitucional que el mencionado artículo de la ley aludida regula la última etapa del procedimiento de reconocimiento de una patente de invención.

Así, el único mecanismo que contrasta la publicidad de la solicitud, en un contexto de competencia por verificar técnicas inventivas y de utilidad para la industria, es que se protejan desde el momento en que se solicitaron y no desde que se acogieron, puesto que ello frustraría el mismo propósito del derecho de propiedad industrial.

El único dilema pendiente, se aduce por el fallo, dice relación con la supuesta retroactividad. La ley no aplica un régimen retroactivo que esté asociado inmediatamente a la indemnización. Simplemente establece una modalidad legítima de retroactividad impropia de efectos inmediatos, esto es, reconoce derechos hacia el futuro y regula sus efectos desde el pasado.

Por último, los requirentes habían sostenido que el artículo 48 vulneraba el principio de irretroactividad en materia de derechos fundamentales regulados por normas restrictivas y desfavorables. Ya sostuvimos que el fundamento de retrotraer la protección al momento de la solicitud está expresamente habilitado por el constituyente al legislador, cuestión que no resuelve toda la controversia.

Sobre la aplicación a los casos concretos en relación al artículo 108, literal b), de la ley de Propiedad Industrial, manifiesta el TC que, mirado en su conjunto, el artículo 108 contempla una hipótesis de lucro cesante (la indicada en el literal “a”, esto es, “las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción”), y dos hipótesis amplias de enriquecimiento ilícito (la expresada en el literal “c”, esto es, “el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido, y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”) y la impugnada en autos como pretensión de enriquecimiento injusto, a saber, “las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción” (artículo 108, literal “b”).

Por tanto, se agrega, nos encontramos frente a reglas indemnizatorias que no están adecuadamente delimitadas y cuyos efectos prácticos son indudablemente diversos, no siendo irrelevante el camino escogido por los demandantes. Una cuestión es aligerar la carga de la prueba, otra diversa es demostrar la existencia de un vínculo causal entre el ilícito y el efecto producido; adicionalmente, que ese efecto sea dañoso y, por último, que si ese efecto no genera necesariamente un daño deba avaluarse el costo de la intromisión sobre la esfera monopólica de los derechos de explotación del inventor.

Y es que para los requirentes la aplicación del artículo 108, literal b), de la Ley de Propiedad Industrial importa una vulneración de variados derechos y principios constitucionales que iremos definiendo punto a punto. En primer lugar, estiman que constituye una infracción a la libre iniciativa económica, asegurada en el artículo 19, numeral 21°, de la Constitución, puesto que lo priva de ganancias legítimas. No obstante, a juicio de esta Magistratura, la titularidad de la patente, tanto en los períodos de su vigencia con certificación estatal como en la perspectiva de su eventual nulidad, son cuestiones propias de legalidad y no le compete decidirlas a esta Magistratura. Sin embargo, cabe constatar que uno de los límites de la libertad para iniciar actividades económicas es que ésta debe “respetar las normas legales que la regulen” (artículo 19, numeral 21°, inciso primero, de la Constitución). Por tanto, la invocación de la vulneración de la actividad económica requiere, necesariamente, la existencia de los títulos regulares que habilitan para aplicar la técnica inventiva patentada a la actividad minera.

En lo que dice relación con el derecho de propiedad, los requirentes argumentan que el artículo 108, literal b), de la Ley de Propiedad Industrial establece un mecanismo confiscatorio y expropiatorio ajeno a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 24°, de la Constitución. Sin embargo, arguye la Magistratura Constitucional, las patentes de invención son el mecanismo lícito de explotación y aprovechamiento económico aplicado a las técnicas industriales.

Finalmente, los requirentes han sostenido como infringido el principio de proporcionalidad, que lo asocia a los artículos 1°, 5° y 19, numeral 2°, de la Constitución.

Al efecto, destaca la sentencia que el análisis de la aplicación de este principio al caso bajo examen debe estar asociado al artículo 19, numeral 2°, según la competencia otorgada por el requirente a esta Magistratura y sin que se haya extendido la argumentación a otras vulneraciones posibles.

Se trata de aplicar la medida menos lesiva, bajo un criterio de intervención mínima en la dimensión de no afectación de la igualdad ante la ley, que requiere toda medida restrictiva. Esta Magistratura ha sostenido que al sometimiento a la igualdad ante la ley “debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados” (STC Rol N° 1.584, considerando 19°).

De esa forma, concluye en esencia el TC, la desproporción de las consecuencias jurídicas en este caso es manifiesta, de tal forma que independiente de la decisión que adopte el juez de instancia, este Tribunal debe cerrar el test de proporcionalidad en sentido estricto que el juez no podrá concluir, tal como se resolvió en STC Rol N° 2.365, considerandos 36° y 37°. Se trata de ponderar el bien jurídico que parece excederse en la estimación de la indemnización, pese a la concurrencia de una vulneración de derechos, hasta ahora consagrada bajo reglas de debido proceso.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos parcialmente los requerimientos de autos, esto es, sólo en cuanto se declaró inaplicable a las gestiones pendientes el artículo 108, letra b), de la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial.

Por su parte –y sólo en la causa Rol 2365– los Ministros Vodanovic y Aróstica previnieron que concurren a la sentencia, en relación al rechazo de la impugnación contra el artículo 48 de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo texto consolidado se consagra en el DFL N° 3, del Ministerio de Economía, de 2006, pero sin compartir lo expresado en el considerando vigesimotercero de la sentencia.

Asimismo, los Ministros Aróstica y Brahm previeron que concurren a la sentencia en cuanto declara la inaplicabilidad del artículo 108, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual, porque efectivamente su aplicación resulta en una desproporción, al permitir que acrezcan al demandante, a título de indemnización, beneficios desligados de la relación causal que la debe justificar.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Romero, quienes estuvieron por rechazar en todas sus partes los requerimientos, por cuanto expresan que el impugnado artículo 108, letra b), de la Ley de Propiedad Industrial se enmarca dentro de lo que es el sistema de protección del derecho de propiedad sobre una invención. Sin mecanismos de protección, el importante beneficio que para la sociedad tienen las invenciones se vería desincentivado por la naturaleza no excluible de este tipo de bienes: una vez producido y conocido el invento, cualquiera podría beneficiarse del mismo sin necesidad de remunerar al autor.

La opción establecida en dicho artículo se centra, fundamentalmente, en quienes infringen o buscan infringir la ley que protege este tipo de propiedad industrial.

Si el sistema descansara sólo en la compensación precisa del daño, aducen estos disidentes, el efecto disuasorio puede ser insuficiente. En efecto, si la compensación del daño fuera inferior a la ganancia esperada o a alguna aproximación de la misma, los potenciales infractores podrían verse incentivados a cometer este tipo de ilícitos.

El Artículo 48, por su parte, brinda seguridad ante la publicidad de las memorias explicativas, dado el riesgo que implica para el autor del invento el aprovechamiento de su idea por parte de “parásitos” o “free-riders” (es decir, de los que se benefician del esfuerzo ajeno sin pagar).

Acerca de la admisibilidad constitucional de que el artículo 108, letra b), cumpla una función disuasiva, indican, en esencia que el hecho que una norma tenga, entre otras, una función disuasoria, no la transforma, necesariamente, en una pena. Y, aunque así se considerase, no puede sostenerse que las de carácter civil deben tener el mismo tratamiento constitucional que aquellas de carácter público.

Por otro lado, en torno a la proporcionalidad del artículo 108, letra b), de la Ley de Propiedad Industrial, manifiesta este voto disidente que el sustento argumental de los requerimientos descansa sobre la alegación de que existe una vulneración al principio de proporcionalidad, lo cual conlleva, según los requirentes, a una infracción al derecho constitucional a la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2º) y, consiguientemente, a la libertad para desarrollar una actividad económica (artículo 19, Nº 21º) y al derecho de propiedad (artículo 19, Nº 24º).

Al efecto, señalan que el análisis que los requirentes efectúan acerca de la proporcionalidad de la norma impugnada yerra, debido, en primer lugar, a una equivocada consideración de cuál es la razón de ser de la norma y, en segundo lugar, a una errada apreciación de cuáles son los niveles de deferencia con el juez del fondo subyacentes en una acción de inaplicabilidad como la intentada.

En lo concerniente a la errada apreciación de cuáles son los niveles de deferencia con el juez del fondo subyacentes en una acción de inaplicabilidad como la intentada, es posible advertir que la argumentación de los requirentes fundan gran parte de la severidad del impacto negativo (gravedad de la intervención) en eventuales errores del juez del fondo en la interpretación de la norma impugnada y en la apreciación de los hechos.

Por tanto, concluyen en esencia considerando que el precepto legal impugnado no atenta en contra del derecho constitucional: a que la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19, Nº 2º), a la libertad para desarrollar actividades económicas (artículo 19, Nº 21º), y a la integridad patrimonial o derecho de propiedad (artículo 19, Nº 24º).

De otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar los presentes requerimientos, toda vez que, en esencia, para estos disidentes, no hay un problema de constitucionalidad involucrado en los presentes requerimientos, sino que uno de legalidad definido por el marco jurídico aplicable a la patente de invención objeto de la controversia.

Y es que, aducen, existen dos interpretaciones posibles para la aplicación del artículo 108 al caso en cuestión. Una, es hacerlo en base al artículo 48; la otra es hacerlo conforme al artículo 2° transitorio. Hay, por tanto, un problema de legalidad, propio de los jueces del fondo.

Al ser así, de un lado, el juez del fondo tiene alternativas interpretativas disponibles para una solución justa aplicable al caso. Optar por una implica introducirse en las facultades propias de dichos jueces. Del otro, hay una interpretación que hace conciliable el precepto impugnado con la Constitución. Rige, en consecuencia, plenamente el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. Ello hace inviable acoger la inaplicabilidad por no ser un medio necesario para resolver el fondo de la controversia.

En mérito de lo anterior, estos disidentes concluyen considerando que deben rechazarse los presentes requerimientos, por existir un conflicto de interpretación y aplicación de leyes en el tiempo, más que un problema de constitucionalidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los expedientes y requerimientos N°s 2365 y 2437.

 

 

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