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Con disidencia.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que modifica dotación de planta de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

El TC declaró constitucionalidad de normas –artículos 1°, 2°, 3°, N° 2, letra a), permanentes, y primero transitorio– contenidas en proyecto que modifica la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas.

29 de abril de 2014

El TC declaró constitucionalidad de normas –artículos 1°, 2°, 3°, N° 2, letra a), permanentes, y primero transitorio–  contenidas en proyecto que modifica la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas (Boletín N° 8662-05)

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye, en torno a las normas respecto de las cuales no se pronunciará –a saber, las contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras b), c), párrafos i) y ii), d), párrafo ii), e) y f), N° 2), N° 3), letra b), y N° 4), en la parte que se refiere al procedimiento para hacer efectiva la nueva atribución que otorga a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii); en el artículo 3°, N° 1), N° 2), letra b), y N° 3), así como en el artículo primero transitorio–, que no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto en examen preventivo de constitucionalidad.

Lo resuelto en tal sentido, agrega el fallo, se sustenta en que los aludidos preceptos en realidad no inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales tributarios y aduaneros, sino que guardan relación con cuestiones de procedimiento o, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar.

Este sentenciador, sostiene la Magistratura Constitucional, ha de precisar que se ha producido un cambio en el criterio sustentado en la sentencia Rol N° 1243, en la que se calificó como materia de ley orgánica constitucional, sin fundamentación circunstanciada, la contenida en dos preceptos del proyecto de ley ahí controlados preventivamente, a saber, los que introdujeron modificaciones en los artículos 59, N° 5°, y 61 del Código Orgánico de Tribunales en materia de relatores e integración de las salas de Cortes de Apelaciones. Mediante este pronunciamiento, en cambio, se ha resuelto que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley ahora en examen, que también modifican los citados artículos del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los mismos tópicos, no son propias de ley orgánica constitucional.

Teniendo en consideración la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional, en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parlamento, sino que se extiende eventualmente a otras disposiciones que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se votó la jerarquía normativa del artículo tercero transitorio del proyecto, resolviéndose que éste no regula una materia propia de ley orgánica constitucional.

Así, constando en autos que, en lo pertinente, fue oída previamente la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental y que, además, las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el TC concluye declarando la constitucionalidad de las normas objeto del presente examen.

La decisión de no emitir pronunciamiento respecto de las disposiciones que se indicarán del proyecto de ley sometido a control, fue acordada con el voto en contra de

la Ministro Peña, quien estuvo por considerar que dichos preceptos son orgánico constitucionales y que, además, se ajustan a la Carta Fundamental, toda vez que, sostiene, respecto a la  norma contenida en el artículo 1°, N° 1), letra d), párrafo ii), porque no divisa razón para cambiar el criterio sustentado por este Tribunal, en sentencias roles N°s. 1243 y 2180, que han efectuado idéntica declaración respecto de preceptos que dicen relación con la subrogación de jueces, estimando que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia como exige el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental y la norma incluida en el artículo 2°, letra b), que reduce el número de relatores en la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 a 12, por la misma razón señalada en la letra que precede, en cuanto a su vinculación con la estructura básica del Poder Judicial, tal y como lo estimó la sentencia recaída en el Rol N° 1243 (punto resolutivo N° 3°).

Acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por considerar que la sustitución contenida en la letra b) del numeral 1° del artículo 1° del proyecto -referida a las plantas de los tribunales tributarios y aduaneros-, es materia de ley orgánica constitucional, por cuanto aducen que la presente sentencia afirma que la citada disposición del proyecto no es materia de ley orgánica constitucional, al parecer, porque su contenido es igual al precepto que sustituye. De forma que, al no mediar una “modificación”, según el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, haría innecesaria la concurrencia de una ley orgánica constitucional.

Lo anterior, expresa la disidencia, supone un cambio de precedentes que resulta lógicamente errado. Precisamente porque al no existir diferencias en la materia tratada, esto es, al haber identidad normativa entre el precepto modificado y el precepto modificatorio, no se justifica que uno haya sido declarado como propio de ley orgánica constitucional y el que lo reemplaza sea tenido en lo sucesivo como propio de ley común, incluso a los efectos de ser reemplazado en el futuro.

Considerar cualquier otro elemento para efectuar la calificación sobre el rango normativo y llegar a así a un resultado como el descrito, concluyen estos Ministros, no sólo implica un desconocimiento de lo que prescribe la Ley Fundamental, sino que, además, y debe ponerse relevancia en ello, genera incertidumbre en el ordenamiento normativo, afectando concomitantemente el valor de la seguridad jurídica. Lo anterior, toda vez que, como se señalara, no existe motivo para que preceptivas idénticas, en cuanto regulan la misma materia, hayan de ser aprobadas con distintos quórums por el Congreso Nacional.

Idénticos Ministros sostuvieron que las modificaciones que se introducen al Código Orgánico de Tribunales (artículos 59 N° 5 y 61), en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii) del proyecto, recaen en materias propias de ley orgánica constitucional, por cuanto aducen, en esencia, que no puede compartirse la alegación de que la composición de las salas de las cortes de apelaciones, de que trata el párrafo ii) de la letra c) del artículo 2° del proyecto, no dice relación con aquella ley orgánica constitucional relativa a la “organización y atribuciones” de los tribunales, a que hace mención el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en circunstancias que el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales, que este proyecto viene a modificar, se ubica precisamente en el Título V, de las Cortes de Apelaciones, párrafo 1°, referente a “Su organización y atribuciones”.

Y es que, manifiestan, no puede predicarse, con criterio general, que “las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional”, en expresiones del inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, posean un estatus “excepcional”, ni que “en consecuencia, debe darse una interpretación restrictiva de las mismas”. Porque de lo uno no se sigue lo otro, comoquiera que la procedencia o no de las leyes orgánicas constitucionales es un cuestión completamente distinta y conceptualmente separable de la interpretación de las mismas.

De esa forma, concluyen estos Ministros arguyendo que las sentencias roles N°s. 171, 418, 442, y 663, que se invocan por la mayoría, incluyeron en esas expresiones disposiciones legales no dudosas al respecto, o bien análogas y equivalentes a las que aquí se discuten, para calificarlas cumplidamente como orgánico constituciones.

Finalmente, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes consideraron que la disposición tercera transitoria recae en una materia propia de ley orgánica constitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol 2649-14.

 

 

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