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Por unanimidad.

Corte de Copiapó rechazó recurso de protección contra proyecto minero “El Morro”.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó de protección presentado por comunidades diaguitas, en contra del proyecto minero El Morro, que se ejecutara en la cordillera de la provincia de Huasco.

30 de abril de 2014

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó de protección presentado por comunidades diaguitas, en contra del proyecto minero El Morro, que se ejecutara en la cordillera de la provincia de Huasco.

En su sentencia, arguye el Tribunal de alzada que el Convenio N° 169, ya citado, regula la consulta en términos amplios, en el sentido de contemplarla para todo acto, sea éste administrativo o legislativo, el mismo establece, al mismo tiempo, un requisito fundamental para el contenido de la obligación de consulta que nos convoca, esto es, que exista una susceptibilidad de “afectación directa”, exigencia que fija un estándar mínimo necesario para que proceda la consulta, condición que no sólo determina cuándo es procedente el trámite de la consulta, sino asimismo, cuáles son los sujetos de ella. Lo anterior explica que para la normativa ambiental, sólo los proyectos que generan “impactos significativos” sean los que caen bajo el supuesto de afectación directa del Convenio 169 y, en consecuencia, respecto de los cuales se requiere realizar la consulta indígena a los pueblos que resulten afectados por tales impactos significativos.

Por otra parte, prosigue la sentencia, tampoco existe susceptibilidad de afectación directa hacia los recurrentes que hiciera procedente la Consulta, ya que el Proyecto intervendrá zonas de Vegas utilizadas como majada en Quebrada Larga, lo que si bien implica alterar los sistemas de vida y costumbres de crianceros, estos fueron identificados como pertenecientes a la CADHA y no de las Comunidades recurrentes, a lo que se adiciona que por ADENDA N° 5 los elementos del medio humano indígena que fueron analizados conforme a la “Guía de Criterios para Evaluar la Alteración Significativa de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en Proyectos o Actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA 2006”, la cual, aplicada a la línea base, dieron cuenta que se generará una alteración significativa de sistemas de vida o costumbres de grupos humanos, particularmente la CADHA. Finalmente, el lugar de emplazamiento de las obras tampoco corresponde a sectores donde los recurrentes realicen actividades productivas o de manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, ni tampoco a espacios ligados a sus creencias, mitos y usos tradicionales, que en virtud del proyecto pudieran verse perturbados de forma significativa en términos de magnitud y duración, como lo establece la ley para la valoración del impacto, criterio que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional (Cítase por ejemplo el fallo de 7 de diciembre de 2013, en autos Rol n° 1637-2013, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, como asimismo, la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 8616-2013, entre otros dictámenes).

En cuanto a los efectos sobre la flora, fauna y biodiversidad son adecuadamente compensados por el Proyecto, sin perjuicio de dejar asentado que la zona donde se emplaza el mismo no es utilizada de manera alguna por las recurrentes. Sobre la flora, se establece un Plan de Manejo Biológico y en relación a la fauna terrestre, se establecen: a) un plan de protección de ecosistemas similares, y b) monitoreo de especies de fauna. En lo relativo al impacto en el patrimonio arqueológico, éste fue debidamente evaluado. En primer término, las comunidades recurrentes no demostraron cómo les afectarían directamente estas actividades, en términos que no existe descripción de relevancia patrimonial, arqueológica, ceremonial o significancia alguna desde el punto de vista sociocultural. Así las cosas, no es efectivo que exista un severo e irreversible impacto al patrimonio arqueológico, ya que con fecha 3 de marzo de 2014, mediante Ord. N°840, el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme con respecto a la medidas que se han ejecutado según lo aprobado por nuestro organismo”.

Así, en este contexto dilatorio e impositivo por parte de la Comunidad, aduce la Corte de Apelaciones, el obrar de la autoridad ambiental de acordar, por unanimidad, calificar favorablemente el estudio de impacto ambiental del Proyecto El Morro, plasmado en la Resolución Exenta N° 232, de 22 de octubre de 2013, no se divisa como un acto arbitrario ni ilegal, ya que la misma es posterior a la apertura de un proceso de Consulta Indígena, en el cual se buscó, en el marco de tiempos razonables y de buena fe, el establecimiento de un procedimiento adecuado para la recurrente, la cual, pese a haberse arbitrado los espacios necesarios de diálogo, no entregó información -como era su obligación- que permitiera arribar a acuerdos, existiendo, no obstante lo anterior, elementos suficientes para que el Estado pudiera ponderar los impactos sobre la recurrente, contenidos en los apartados c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y considerar que las medidas planteadas por el titular del Proyecto se hacían cargo adecuadamente de los impactos generados.

Finalmente, concluye en esencia el fallo sosteniendo que, llama la atención a estos jurisdicentes que las críticas, cuestionamientos y observaciones que los recurrentes han planteado a través de este recurso al Proyecto El Morro, por los daños que supuestamente se generarían con ocasión de la ejecución del proyecto, no es avalada por antecedente probatorio alguno que lo torne verificable. Se trata por ende, de impactos potenciales cuyas consecuencias dañosas de carácter irremediable vulnerarían sus garantías constitucionales signadas en los numerales 1, 2, y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

 

 

 

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