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Impuso condiciones.

Corte de Concepción acogió recursos de protección contra proyecto Central Bocamina.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió una serie de recursos de protección presentados por pescadores, organizaciones ciudadanas y la comunidad de Lota, en contra de la operación de la Central Termoeléctrica Bocamina de la empresa Endesa, en la Octava Región.

30 de mayo de 2014

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió una serie de recursos de protección presentados por pescadores, organizaciones ciudadanas y la comunidad de Lota, en contra de la operación de la Central Termoeléctrica Bocamina de la empresa Endesa, en la Octava Región.

En su sentencia, el Tribunal de alzada aduce que, atendida la naturaleza de la presente acción constitucional, tutelar y de emergencia, sólo corresponde otorgar la protección requerida en aquellos aspectos que no se encuentran ya sometidos al imperio del derecho y, por ende, no tutelados debidamente. En lo que respecta a la alegación de incumplimiento de lo decidido por la Excma. Corte Suprema en la causa rol Nº 3141-2012, no hay tal, pues, como quedó demostrado, ya se cumplió con la única obligación allí impuesta, a saber, la presentación del EIA para el proyecto «Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad», con fecha 18 de diciembre de 2013. En cuanto a la succión de especies y recursos hidrobiológicos en las bocatomas de agua de mar de las Unidades I y II, nuestro Máximo Tribunal en la causa Rol Nº 9852-2013, adoptó medidas en protección de los derechos amenazados y afectados, al mantener la operación de la Central Bocamina en tanto no se genere dicho efecto nocivo, debiendo cumplir la Unidad II lo previsto en la RCA vigente, disponiendo, además, que la autoridad ambiental efectúe las respectivas fiscalizaciones periódicas y adopte, en su caso, todas las medidas que las circunstancias determinen, entre ellas la paralización de su funcionamiento mientras no se subsane su incorrecta operación. La ejecución del fallo consta en el mismo expediente con lo informado por la Superintendencia del Medio Ambiente, con ocasión de la primera fiscalización realizada el día 16 de enero de 2014, disponiendo el Superintendente la medida provisional de clausura total y temporal de la Unidad I (la Unidad II se encontraba paralizada judicialmente), por el término de 15 días corridos con instrucciones de adoptar medidas provisionales de reparación, muestreos, reportes y evaluaciones para evitar otros sucesos similares.

Más adelante, prosigue el fallo sosteniendo que no se desvirtúa la naturaleza y misión de la presente acción constitucional descrita en el artículo 20 de la Carta Fundamental, a través de la intervención en el conflicto planteado de un modo respetuoso con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin pretensiones de sustituir las otras vías procesales de conocimiento profundo y técnico de los temas planteados, algunos de los cuales ya están siendo conocidos por la nueva institucionalidad medio ambiental. Insistimos que estamos frente a una garantía instrumental, que implica la intervención de los tribunales, de una manera rápida y efectiva, cuando aparecen afectados ciertos derechos y libertades de las personas. Se trata, pues, de una vía directa de petición de protección. Por lo demás, tal consideración resulta coherente con lo establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto asegura que toda persona tendrá derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Desde tal perspectiva, la acción de protección, debe ser entendida como una tutela privilegiada, esto es, bajo condiciones de rapidez, informalidad, sumariedad, preferencia y efectividad. Por ello se ha afirmado jurisprudencialmente que este instituto busca reparar de inmediato la juridicidad quebrantada en un procedimiento expedito y rápido, que debe resolver breve y sumariamente las situaciones de facto que perturben o alteren el orden jurídico establecido, sin perjuicio de los derechos que los afectados puedan hacer valer ante las autoridades o los tribunales.

En consecuencia, la sentencia concluye ordenando que se adopten para la operación adecuada de todo el complejo, compuesto por las centrales Bocamina I y II, las siguientes medidas:

«a) Endesa S.A. arbitrará los mecanismos, acciones  y arreglos necesarios para que la operación de las Unidades I y II de la Central Termoeléctrica Bocamina no genere daños ambientales e impactos no previstos en la Resolución de Calificación Ambiental 206/2007, por emanaciones en el aire, descargas de residuos peligrosos, líquidos o sólidos, emisión de ruidos molestos superiores a las reguladas en dicho instrumento o en la normativa sectorial respectiva. Asimismo, instalará a la brevedad el desulfurizador en la Unidad I.

b) La Superintendencia del Medio Ambiente, Sernapesca, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Dirección Regional de Aguas, todas de la Región del Bío Bío, así como la Dirección de Obras Municipales de Coronel, la Dirección de Territorio Marítimo y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizarán periódicamente, dentro de sus respectivas competencias, el funcionamiento de la aludida Central Termoeléctrica Unidades I y II, con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad del aire, del agua y de suelo en el área de influencia de dichas instalaciones, adoptando, en su caso, las medidas y sanciones que correspondan.

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