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Falta de servicio.

CS rechazó casación contra sentencia que condenó a Municipio a pagar indemnización por daño moral.

En el arbitrio de nulidad sustancial, se denunció en un primer capítulo la infracción de los artículos 3º y 152 de la Ley Nº 18.695 y de los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 18.575.

1 de junio de 2014

Se dedujo recurso de casación en el fondo por la Municipalidad de Panquehue respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando el fallo de primer grado, acogió demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, ordenando el pago de $30.000.000 a título de daño moral a favor de cada uno de los padres una menor víctima de cuasidelito de homicidio, y de $10.000.000 en favor de su hermana.

En el arbitrio de nulidad sustancial, se denunció en un primer capítulo la infracción de los artículos 3º y 152 de la Ley Nº 18.695 y de los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 18.575. El recurrente adujo en esencia que “la penúltima norma citada ha sido conculcada puesto que la sentencia impugnada establece un deber genérico de cuidado que no existe en nuestra legislación, pues el artículo 2º del último cuerpo normativo mencionado dispone que los órganos de la Administración del Estado no tendrán más deberes que los expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Agregó que para determinar si se configura la falta de servicio se debe primero establecer si hay una norma legal que imponga el deber de prestarlo. En el caso concreto no existe tal norma, puesto que la Municipalidad no estaba obligada a prestar el servicio de transporte escolar; en consecuencia, no se le puede atribuir la falta de servicio demandada”.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, respecto a las infracciones denunciadas, estimó la CS que la argumentación base del arbitrio era errónea, ya que “en la especie la actividad de transportar a los estudiantes de la comuna desde o hacia sus recintos educacionales sí constituye un servicio que es entregado por la Municipalidad en el marco del ejercicio de sus funciones, puesto que ésta lo asume en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 18.695, norma que permite a los entes municipales en su territorio desarrollar funciones relacionadas con distintos ámbitos descritos en ella. Específicamente la labor de transporte escolar se puede encasillar en aquellas funciones descritas en las letras a) c) y h) de la referida norma, esto es educación, asistencia social y transporte”.

Así, concluye la sentencia en relación a los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que “no es posible discutir en estos autos respecto de si el chofer del transporte escolar incurrió en una conducta antirreglamentaria al momento de estacionarse en un lugar no habilitado, puesto que ello quedó zanjado en la causa penal en que fue condenado por tal hecho como autor del cuasidelito de homicidio de la menor”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 5868-2014.

 

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