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Patrimonio arqueológico.

Tribunal Ambiental escuchará alegatos en reclamación contra multa impuesta a Minera Los Pelambres.

El Segundo Tribunal Ambiental escuchará alegatos en un proceso por reclamación interpuesto por la Minera Los Pelambres contra Resolución Exenta N° 90 del 12 de febrero de 2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por medio de la cual se impuso una multa de 2.595 Unidades Tributarias Anuales a la recurrente por haber incumplido […]

11 de junio de 2014

El Segundo Tribunal Ambiental escuchará alegatos en un proceso por reclamación interpuesto por la Minera Los Pelambres contra Resolución Exenta N° 90 del 12 de febrero de 2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por medio de la cual se impuso una multa de 2.595 Unidades Tributarias Anuales a la recurrente por haber incumplido condiciones de mitigación y compensación del patrimonio arqueológico establecidas en Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 38 del 2004 de la Comisión Regional del Medioambiente de la IV Región que calificó favorablemente su Proyecto Integral de Desarrollo.

La reclamante indica que las medidas impuestas por la RCA consisten en la investigación, registro, conservación y difusión del material arqueológico mediante la realización de exposiciones, edición de un libro y elaboración de folletos, entre otros; acciones todas que estarían bajo la tuición y fiscalización del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) y que suponen un conjunto de actividades coordinadas entre la recurrente y las autoridades, de forma que no pueden ser entendidas como obligaciones autónomas e inmediatas de la reclamante como hace la SMA al imponer las multas.
Señala que la SMA construye artificiosamente una extemporaneidad en el cumplimiento de las obligaciones al interpretar que la RCA habría fijado un plazo para llevar a cabo las medidas, constituido por la fase de construcción del proyecto concluida el año 2008, lo que sería errado dado que la naturaleza del proceso del cumplimiento de tales obligaciones arqueológicas hace improcedente dicho plazo por tratarse de un proceso de gran complejidad y envergadura como calificó el mismo CMN y que supone además, la intervención coordinada de diversos agentes públicos y privados. Además, sostiene que la SMA carecería de competencia para conocer de la infracción, por cuanto de acuerdo al artículo 9 transitorio de la misma en comento, las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la SMA entraron en vigencia el 28 de diciembre del 2012, siendo incompetente para conocer de infracciones cometidas con anterioridad a tal fecha.  
Asimismo, la parte reclamante arguye en su libelo que se estaría vulnerando la confianza legítima de los privados en las actuaciones de los organismos de Administración del Estado, por cuanto la minera ha estado en constante contacto con el CMN, informando sobre el avance de las medidas arqueológicas realizadas, sin que se le hubiera notificado de advertencia alguna. Así también indica que el CMN, así como la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Coquimbo y la Comisión Regional, aceptaron implícitamente el cumplimiento en desarrollo de la RCA, aprobando la modificación en la ubicación del parque y de las salas de exhibición que consideraba el plan de mantención arqueológica, sin embargo, tal confianza legítima habría sido traicionada por la SMA que formula cargos en virtud del incumplimiento de tales medidas.    
Finalmente, se aduce que existiría una errada calificación de la gravedad de la infracción, por cuanto la autoridad medioambiental sostiene que existen piezas arqueológicas perdidas, refiriéndose a 254 bloques de arte rupestre objeto del rescate, pero que tal pérdida no reviste la gravedad que se señala por la SMA, dado que se trata de un petroglifo cuya información sí fue registrada por el ente experto, lo que permite cumplir su fin de interpretación del conjunto de bloques a los que pertenece. Tampoco existiría el mal estado de las piezas arqueológicas que aduce la Resolución, sino que se trata de una mera presunción que realiza la autoridad sin fundamento alguno. Por último, sostiene que no existen motivos para que la autoridad concluya que se ha obtenido algún tipo de beneficio económico por parte de la reclamante producto de las infracciones que dan motivo a la sanción, sin que existan en la resolución que la impone base de cálculo alguno que permita su estimación.

Una vez admitida a trámite la reclamación y evacuado el informe por el órgano reclamado, los alegatos se verificarán el día 18 de junio de 2014, a las 11.00 horas.

 

Vea texto íntegro del expediente R-33-2014.

 

 

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