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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas relativas a la ley de Transparencia.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja que conoce la Excma. Corte Suprema.

16 de junio de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba parte del inciso 1° e inciso 2° del artículo 5°, de la Ley N° 20.085, sobre Transparencia y acceso a la información pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja que conoce la Excma. Corte Suprema.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional que existen dos procedimientos para estimar el carácter de los datos en este proceso constitucional. Primero, estudiando las observaciones que fueron acogidas, en sede administrativa, en el amparo presentado por BBVA y, por ende, carentes de la obligación de ser informadas. Y, segundo paso, la determinación de aquella información que el Consejo para la Transparencia obliga a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a entregar al requirente de información.

La información referida, por inclusión y por exclusión, aduce la sentencia que se trataría de aquella de contenido estadístico que, por regla general y prima facie, debemos calificar como información pública. Los artículos 16 y 154, inciso tercero, de la Ley General de Bancos habilitan a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitar información estadística a las instituciones sometidas a su vigilancia, sea “cualquier información” (artículo 16). Asimismo, “los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores (reservadas o secretas), en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.” Por tanto, la calificación de la naturaleza final de su carácter público reposa en la discrecionalidad de la Superintendencia. Y es así como, a fs. 499 y 500 de este proceso constitucional, la Superintendencia, cumpliendo una decisión similar respecto de todos los bancos (excluido BBVA), entregó al solicitante de información los antecedentes estadísticos con la sola omisión sustentada en la imposibilidad de distinguir las fiscalizaciones por materia. Con esta entrega se fortalece la apreciación prima facie de tratarse de una cuestión que involucra información puramente estadística y, por ende, pública al tenor de los artículos 16 y 154 de la Ley General de Bancos.

Así, constatado que toda la información requerida por el solicitante del contencioso administrativo de información efectivamente está en poder de la Administración y es de aquellas que pueden ser estimadas como susceptibles de ser entregadas públicamente, ¿está compelida la Superintendencia a construir una información nueva a partir de la existente?, se pregunta el TC. La obligación que pesa sobre este organismo estatal, y que se deriva del artículo 8° constitucional, ¿abarca producir información ad hoc para el solicitante? Para responder esta pregunta en su dimensión constitucional analizaremos la historia de la Ley N° 20.285, la interpretación sistemática que fluye del sistema normativo que regula el acceso a la información pública y la jurisprudencia constitucional que determina criterios decisivos al respecto.

A partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución.

Luego, en torno a la lesión del derecho al respeto de la vida privada de los Bancos e Instituciones Financieras, expresa el fallo que no compete a esta Magistratura sustituir la obligación interpretativa que recae en la requirente de explicar el modo en que se produciría la vulneración constitucional de sus derechos fundamentales. En tal sentido, este examen específico requeriría aludir a la regla de la titularidad de los derechos fundamentales, extensiva a las personas jurídicas de derecho privado, a la cobertura de aplicación de los derechos del artículo 19 a todos los supuestos normativos en que concurre el ejercicio de facultades de los Bancos, a la vinculación del derecho de imagen al derecho al respeto a la vida privada o a la honra de las personas y al modo concreto y no especulativo en que se produciría esa transgresión. Por tanto, no es posible pronunciarse sobre esta afectación por faltar los elementos de juicio que lo permitan hacer.

Adicionalmente, la propia requirente vincula este asunto a una cuestión de legalidad al asociar este reproche al artículo 7° de la Ley de Bancos, cuestión que ha sido alegada en la gestión pendiente, como el alcance de aplicación de la causal de reserva del artículo 21, numeral 2°, de la Ley N° 20.285, materias ambas que son propias de la decisión del juez de fondo

Así, concluye la Magistratura Constitucional desestimando el presente requerimiento por no corresponder la aplicación del artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 20.285 al supuesto invocado en el caso concreto. Adicionalmente, no corresponde acoger el requerimiento en su impugnación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, porque se trataría de información que prima facie es estimable como pública y que estaba en posesión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo a sus competencias normativas (artículos 2°, 12, 14, 16 y 154 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm estuvieron, asimismo, por desestimar el presente requerimiento de inaplicabilidad, única y exclusivamente considerando que  en esta acción se impugnan parcialmente ambos incisos del artículo 5° de la Ley de Transparencia (contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285), en circunstancias que el asunto debatido en la gestión judicial pendiente no puede sino relacionarse con el inciso 1° de la misma.

Esto sentado, concluyen en esencia estos previnientes, el Tribunal Constitucional se ve impedido de objetar el referido precepto legal, habida cuenta que prácticamente reproduce el artículo 8°, inciso segundo, de la propia Carta Fundamental: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Carmona, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto, en primer lugar, el precepto excede o contraviene lo dispuesto en el artículo 8° constitucional.

Y es que, agregan, tal como se indicó en las STC 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013, la pregunta que nos debemos formular es si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley N° 20.285. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley N° 20.285 que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N° 19.880; consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Historia de la Ley N° 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes).

Una segunda razón para considerar que el precepto rechazado es inaplicable por ser inconstitucional, gravita en la historia fidedigna del artículo 8°, sostiene la disidencia.

Una tercera razón que justifica acoger el presente requerimiento, radica en la naturaleza de la información bancaria. En efecto, la actividad bancaria es enormemente regulada. Y en el marco de esa regulación, la actividad bancaria tiene normas de reserva o sigilo.

A continuación, se sostiene que la información debe ser entregada porque es una información estadística. Desde ese punto de vista, es inocua.

Al efecto, indican estos Ministros, en primer lugar, que la información estadística es aquella que no puede ser asociada a un titular identificado o identificable (artículo 2° letra e), Ley N° 19.628).

En segundo lugar, es probable que para un lego la información que se obliga a entregar sea neutra e intrascendente. Pero ¿es neutra una información que se refiere a si las auditorías fueron o no planificadas, si tuvieron o no observaciones? Para estos disidentes, hay consecuencias que se pueden inferir fácilmente de la información entregada. En tercer lugar, como el acceso a la información es individual, quien recibe esa información obtiene una ventaja estratégica, recibe una información privilegiada.

El artículo 154 de la Ley de Bancos, señala la disidencia, es un modelo de entrega de la información bancaria, atendida la estabilidad que se debe buscar en el sistema financiero. Porque dicha información se debe entregar de manera global, total, no personalizada, habiendo interés público comprometido y calificado por la propia Superintendencia.

Así, por todas estas razones, estos disidentes fueron partidarios de acoger parcialmente el requerimiento presentado en estos autos, respecto del inciso segundo del artículo 5° del artículo primero de la Ley N° 20.285.

Por último, el Ministros Romero consignó que adhiere al voto disidente precedente, con excepción de lo indicado en los considerandos 18º al 23º, debido a que éstos contienen razonamientos que pueden ser atendibles, pero que son propios de un ejercicio de ponderación e interpretación jurídica que le corresponde realizar al Consejo para la Transparencia y, en último término, a la justicia ordinaria.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2505

 

 

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