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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma relativa a concesión minera.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma y fondo, de que conoce la Excma. Corte Suprema.

26 de junio de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre Concesiones Mineras, y el inciso 4° del artículo 15, del Código de Minería. 

Las disposiciones en cuestión señalan en lo pertinente: “solo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien, plantados de vides o de árboles frutales”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma y fondo, de que conoce la Excma. Corte Suprema.

El requirente arguye que las normas cuestionadas vulnerarían el inciso décimo del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dispone que “el dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número”, esto porque la Constitución Política reconocería al titular de la concesión minera el derecho de propiedad sobre la misma, así como también su facultad de usa, gozar y disponer libremente de ella.

De igual modo, estima que se estaría vulnerando el inciso 7° del numeral 24, del citado artículo de la Carta Política, que establece que “la concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”, ello porque el objetivo del Constituyente sería que las minas se exploten para así satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2678.

 

 

 

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