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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre medidas de apremio contra Alcaldes.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre cumplimiento de sentencia laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Ligua, en que se despachó orden de arresto en contra del Alcalde de la Ligua, por 5 días.

27 de junio de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativos a las medidas de apremio respecto de alcaldes en caso de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre cumplimiento de sentencia laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Ligua, en que se despachó orden de arresto en contra del Alcalde de la Ligua, por 5 días.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, en torno a la cuestión de constitucionalidad planteada, que el requerimiento se hace consistir en que la aplicación a la especie de los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM), resultarían inconstitucionales, en la medida que el Alcalde en ejercicio haya hecho todo lo que está de su parte en orden a dar cumplimiento a la obligación de cuyo cumplimiento trata la sentencia laboral en ejecución, puesto que los apremios legalmente allí previstos, sólo proceden para el evento que el Alcalde no dicte el decreto municipal que ordene el pago, decreto que en este caso ya se emitió.

Luego, respecto a la inembargabilidad de los bienes municipales, aduce el fallo que la imposibilidad de utilizar vías de apremio sobre la parte del patrimonio municipal que designa el inciso inicial del artículo 32 de la LOCM, no representa, per se, un obstáculo insalvable para obtener el pago de las deudas municipales, ni menos una institución excepcionalísima en el ámbito del derecho público nacional.

En esta misma línea de pensamiento, expone el TC, no cabe sino entender que cada vez que se condene al Estado en sentido amplio al cumplimiento forzado de una obligación dineraria de dar, y atendido que los bienes públicos son inembargables por regla general, por la especialidad del procedimiento de ejecución pertinente, esa obligación de dar se transforma en obligación de hacer, la cual consiste en la suscripción del acto administrativo que ordena hacer efectivo el pago, con la imputación presupuestaria respectiva, previamente financiada con arreglo al presupuesto, el que deberá proveer los recursos necesarios para cubrir la contingencia judicial.

En cuanto al medio especial de ejecución de sentencias que condenen a una municipalidad, sostiene la sentencia que la obligación ética y jurídica de los órganos de administración local de honrar sus compromisos patrimoniales, no los exime sin embargo del deber de mantener presupuestos financiados.

De todo lo cual se puede inferir que la preceptiva municipal provee un procedimiento específico dirigido a facilitar la satisfacción efectiva de las obligaciones de pagar sumas de dinero contraídas por las municipalidades, imponiendo responsabilidades a los órganos encargados de atender los pagos, aun cuando ellos generen déficits, si no agotan las medidas correctivas previstas al efecto.

Enseguida, con respecto al arresto como medida de apremio en contra de Alcaldes, expresa el TC que, del contexto en que se inserta el artículo 32, inciso segundo, acápite final, de la ley municipal, en su relación con el artículo 238 de la legislación procesal civil antes glosada, es dable advertir que las providencias de apremio a que hace alusión este último, no son susceptibles de emplearse respecto de alcaldes o ex alcaldes, salvo por la remisión expresa que a este mismo precepto hace la norma municipal comentada.

Pues bien, precisa en esta parte el fallo: de estimarse que la obligación municipal está referida al pago de una suma de dinero, el procedimiento ejecutivo arbitrado en el numeral 3° del artículo 235 del código procesal en lo civil no sería de recibo, habida consideración de que éste sólo puede emplearse –como ya quedó suficientemente aclarado en el considerando 12°- en el caso que la ley no haya dispuesto otra forma especial de cumplimiento, como sí sucede en el caso de la especie. Por consiguiente, prosigue, si no se pueden realizar bienes, porque no hay bienes embargables del deudor que hayan sido embargados, y la vía de apremio del artículo 238 es la única procedente al efecto, entonces el actual alcalde – que es en la especie aquel bajo cuya administración se contrajo la deuda, de origen judicial -, podrá ser apremiado por la regla del artículo evocado, para hacer cumplir una sentencia judicial que dispone el cumplimiento de una obligación legal (no meramente contractual).

Finalmente, en relación al precedente sobre constitucionalidad de apremios contra Alcaldes y el principio de deferencia al legislador, arguye la Magistratura Constitucional que el tema de la legitimidad constitucional de los apremios contra alcaldes ha sido revisado por este Tribunal Constitucional particularmente en el Rol N° 1.145-08, a propósito de un juicio ventilado ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, en causa “Varela con I. Municipalidad de Arauco”, donde se impugnó la constitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Y es que, se expone, la posibilidad legal de llegar a apremiar al Alcalde por una deuda corporativa municipal, resulta razonable y prudente. La solución armoniza perfectamente, por lo demás, con el régimen de responsabilidad diseñado en nuestro ordenamiento constitucional, que, si bien no adhiere a un modelo determinado, en su artículo 38, inciso segundo, remite al legislador, que en el artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consulta la falta de servicio como factor de imputación general, descartando la responsabilidad objetiva, salvo en aquellos casos en que el legislador, por excepción, la considera expresamente. En esta dirección discurre la sistemática jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

Así, concluye el TC manifestando que, como ha resuelto consistentemente, la medida de apremio no es per se inconstitucional y no importa de suyo apremio ilegítimo o prisión por deudas, sobre todo si se trata de una medida proporcionada para dar cumplimiento a obligaciones legales (no meramente contractuales) y es dispuesta en ejercicio de la facultad de imperio de los tribunales, constitucionalmente establecida.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Bertelsen y Romero concurrieron a lo resuelto, teniendo únicamente presente, que lo que se reprocha como inconstitucional no es el precepto legal propiamente tal, sino que la validez de la medida judicial de arresto en contra del alcalde de la Municipalidad de la Ligua, lo que, además, explica la alusión por parte del requirente a los artículos 6º y 7º de la Constitución. En efecto, en este caso concreto se está buscando dejar sin efecto, a través de la interposición de la acción de inaplicabilidad, la resolución judicial de apremio expedida por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de la Ligua ante el incumplimiento por parte del requirente de la sentencia judicial que le ordenaba el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de un ex profesor y funcionario de la Municipalidad.

Asimismo, agregan estos previnientes, el requirente también ha alegado la vulneración del artículo 19 Nº 7º, inciso segundo, letra b), el cual dispone que “[n]adie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Al respecto, señalan, es posible sostener que la norma impugnada no vulnera dicha disposición constitucional, toda vez, en primer lugar, que la posibilidad de ser privado de libertad personal está expresamente establecida por norma de jerarquía legal y con directo sustento en el inciso 3º del artículo 76 de la Constitución. En segundo lugar, y entendiendo que la noción de legitimidad no se satisface con el estándar de legalidad, la medida no aparece como desproporcionada en atención al objetivo, el cual, por lo demás, resulta perfectamente lícito.

Por último, concluyen estos Ministros, el requirente también alude a la vulneración de la prohibición de la prisión por deudas establecida en tratados internacionales ratificados por Chile: al efecto –y citando la sentencia en causa rol N° 2102, considerando trigesimoprimero– señalan que, en otras palabras, “cuando un tribunal impone la privación de libertad para compeler al cumplimiento de una obligación legal, ello no importa una vulneración de la prohibición de la prisión por deudas”

Por otro lado, la Ministra Brahm concurrió a lo resuelto compartiendo la prevención redactada por el Ministro Romero, salvo en lo referente a los razonamientos explicitados en la motivación séptima, párrafo segundo, y en la motivación octava, de la misma.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2432.

 

 

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