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Con prevención y disidencias.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que moderniza procedimiento de toma de razón y registro electrónico.

Cabe recordar que la iniciativa tuvo su origen en un mensaje del Ejecutivo, e intenta promover la modernización del aparataje gubernamental y facilitar la relación entre los distintos servicios públicos y la Contraloría General de la República

3 de julio de 2014

El TC declaró constitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 10 A del proyecto de ley sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónicos (boletín 9173-07), que modifica la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Al efecto, cabe recordar que la iniciativa tuvo su origen en un mensaje del Ejecutivo, e intenta promover la modernización del aparataje gubernamental y facilitar la relación entre los distintos servicios públicos y la Contraloría General de la República, para lo cual el proyecto contempla facultar a la CGR tomar razón de manera electrónica –sea o no automática- y el registro electrónico según su ámbito de aplicación, tanto respecto de los actos administrativos sujetos a estas modalidades como en cuanto a los servicios que se someterán a dicha tramitación.

En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que el artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al modificar el estatuto de la toma de razón y del registro, incide en las funciones y atribuciones propias de la Contraloría General de la República, materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política, según lo razonado por esta Magistratura en sus sentencias roles N°s 168, de 13 de abril de 1993; 356, de 15 de julio de 2002; y 384, de 26 de agosto de 2003.

Enseguida, señala la sentencia que los artículos 10 B, 10 C, 10 D, primero y segundo transitorios, que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, no versan sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República: motivos por los cuales el TC no emitió pronunciamiento de constitucionalidad, por no abordar materias propias de ley orgánica constitucional.

Así, y constando que la norma sobre la cual el TC emitió pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto, las normas contenidas en el artículo 10 A fueron declaradas constitucionales.

Por su parte, la Ministra Peña fue de la prevención de calificar como norma propia de ley orgánica constitucional el inciso segundo del artículo 10° B que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en aquella parte que dispone que: “El ministro de fe que certificare antecedentes inexistentes, notoriamente falsos o ilegibles, o a los que les falten los requisitos o formalidades legales para su validez, incurrirá en responsabilidad administrativa por infracción grave al principio de probidad”, en tanto, al especificar faltas al principio de probidad que darán lugar a responsabilidad administrativa, está introduciendo normativa propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en la misma línea que este Tribunal resolviera en sentencias recaídas en los roles N°s 460 (considerando 14°) y 799 (considerando 5°), sin perjuicio de lo afirmado en su voto particular en la sentencia Rol N° 2619.

Por su parte, la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 10° A que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes, Carmona, García y del Suplente de Ministro, señor Suárez Crothers, quienes estimaron que carece de tal carácter, por cuanto  estiman que existe una nueva atribución, en esta oportunidad del Contralor General de la República, toda vez que si puede eximir actos administrativos del trámite de toma de razón, con mayor razón puede disponer la modalidad electrónica de toma de razón o registro, puesto que ésta no importa relajar el nivel de control sino que adaptarlo a técnicas modernas. Esta ausencia de innovación es tan patente que hay un sinnúmero de resoluciones del propio Contralor General de la República que disponen el uso de esta modalidad con antelación a la aprobación de esta ley.

Finalmente, concluyen expresando que otro de los criterios que se ha tenido en cuenta en el último tiempo es que si una norma de un proyecto de ley ejecuta una regla dispuesta en una ley simple, aunque esté contenida dentro de un envase orgánico constitucional, mantiene su condición de norma simple. Este es uno de los casos, porque el artículo 10 – A en su inciso final dispone que “[l]a toma de razón y el registro electrónicos deberán ajustarse a la normativa técnica establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma”.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm, estuvieron por calificar como propios de ley orgánica constitucional el inciso final del artículo 10° B, el inciso segundo del artículo 10° C y el artículo 10° D que el proyecto de ley sometido a control agrega a la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, así como el artículo primero transitorio del proyecto sometido a control, y emitir pronunciamiento de fondo respecto de estas normas, por cuanto aducen en esencia que por medio de ellas se están introduciendo atribuciones nuevas para la Contraloría General de la República, tales como revisar lo obrado por un ministro de fe y requerir que el envío de antecedentes o que su archivo se verifique en papel, todo lo cual incide en las materias a que se refieren el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República.

De otro lado, indican que el derecho público vigente no prevé que el trámite de toma de razón, que en sí mismo hace parte de un procedimiento, pueda reglarse por leyes simples, ni aún a pretexto de introducirle aditamentos meramente adjetivos o secundarios, sin riesgo de que por intermedio de éstas pueda llegar a menoscabarse una instancia de control de constitucionalidad y juridicidad, que la propia Carta considera esencial (artículo 98) y en parte alguna remite a leyes simples.

Conclusión que no se altera por la preexistencia de reglamentos, precisa por último esta disidencia, porque este hecho -a lo más- daría para polemizar si la materia es de reserva legal. Pero, una vez que el Legislador se ha avocado a ella por comprenderla dentro del dominio legal, a menos que se impugne esta calificación, solo queda admitir que su regulación es propia de ley orgánica constitucional. En tal calidad, justamente, fue votado el proyecto durante su tramitación en el Congreso Nacional y enviado, en consecuencia, al Tribunal Constitucional, conforme a lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, y 93, inciso primero, numeral 1°, de la Constitución Política.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2672-2014. 

 

 

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