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Por unanimidad.

TC rechaza contiendas de competencia promovidas por Ministerio Público sobre reserva de identidad de testigos.

Concluye el TC sosteniendo que la ausencia de una regulación especial para la medida de reserva de identidad de testigos podría resultar insuficiente para cumplir la exigencia impuesta al legislador por el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

11 de julio de 2014

El TC rechazó dos contiendas de competencia promovidas en el marco de la investigación que la Fiscalía Regional del Biobío realiza respecto de la comisión de varios delitos de robo con intimidación y de atentados incendiarios cometidos en la zona de Tranaquepe, comuna de Tirúa, como asimismo, en torno a la indagación de diversos delitos de incendio que causaron la muerte de una persona, amenazas y lesiones, cometidos en el sector de Tucapel Bajo, en la comuna de Concepción; causas que se sustancian en el Juzgado de Garantía de Cañete y Concepción, respectivamente.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce, en relación a la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad, que es reconocida en el ordenamiento jurídico chileno y en el Derecho Comparado. En el Derecho chileno, la Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dispone que el Ministerio Público puede adoptar medidas tales como «que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (…)» (artículo 30, letra a). Dicha medida de protección de identidad, según el artículo 31 de la misma Ley, es objeto de un decreto del tribunal que prohibe revelar «en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación».

Luego, en cuanto a la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad en el Código Procesal Penal, arguye en esencia el fallo que el citado Código no contiene una regulación especial y detallada sobre la medida de reserva de identidad de testigos. En consecuencia, si bien ella puede adoptarse por el tribunal o el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, su sentido y alcance ha de fijarse sobre la base de las normas constitucionales y las prescripciones generales del proceso penal.

Por otra parte, respecto a la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad y el justo y racional procedimiento e investigación, prosigue el TC sosteniendo que tal medida de protección puede adoptarse antes, durante y después del proceso penal, ante el peligro o amenaza de lesión de bienes jurídicos fundamentales tales como la vida, integridad física y psíquica y salud del testigo. El ordenamiento jurídico chileno entrega herramientas a los órganos estatales para ofrecer esta protección en aquellos casos en que ella es necesaria para obtener la colaboración con la justicia por medio de un testimonio rendido en el proceso.

Y es que la medida de reserva de identidad del testigo decretada durante el desarrollo del proceso penal ha de someterse, de modo especial, a la garantía del justo y racional procedimiento prevista por el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, incidiendo en dos garantías esenciales de un procedimiento racional y justo. Estas son la que permite a las partes la producción libre de pruebas y la que protege el examen y objeción de la evidencia rendida, que forma parte del derecho a defensa.

Así, de la observancia de las dos garantías indicadas en la aplicación de la medida de reserva de identidad de testigos dentro del proceso ha sido estudiada por la jurisprudencia comparada y la reflexión doctrinal, y ambas han reconocido algunos criterios relevantes para la utilización de dicha protección especial. En términos generales, los criterios identificados tienden a validar la medida de reserva de identidad del testigo en aquellos casos en que es estrictamente necesaria y a proteger la posibilidad de las partes de interrogar a dichos testigos en el contexto del derecho a defensa, manifiesta el fallo.

Conforme a lo expresado, indica la Magistratura Constitucional, en relación al órgano competente para velar por la justicia y racionalidad en el ejercicio de la facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad, que si bien el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental encarga al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, también compete al juez velar por la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, Nº 3°, inciso primero, y artículo 6º de la Constitución). El legislador, en el caso de autos, ha previsto competencias que permiten ofrecer protección a los testigos en los artículos 307 y 308 del CPP, las que facultan al Ministerio Público y al tribunal para adoptar medidas como la reserva de identidad para proteger a un testigo, de conformidad con sus atribuciones constitucionales (artículos 76 y 83 de la Carta Fundamental).

Corresponde a ambos órganos el deber de disponer estas medidas en aquellos casos en que sean necesarias para el desarrollo de un proceso racional y justo, connota la sentencia. Por lo mismo, el Ministerio Público tiene el deber de decretarlas para ofrecer la debida protección al testigo y el Tribunal, en casos graves y calificados, disponerlas para proteger la seguridad del testigo que las solicitare.

No obstante lo anterior, se expone, la facultad del Ministerio Público de adoptar la medida de reserva de identidad del testigo en virtud del artículo 308 del CPP, es susceptible de escrutinio jurisdiccional, en especial en tanto dicha medida tenga incidencia en el ejercicio del derecho a defensa del imputado. En tal caso, conforme con lo considerado antes, el juez deberá delimitar el alcance de las dos garantías concernidas para resolver acerca de la pertinencia de utilizar la medida de reserva de identidad de testigos que depondrán en el juicio.

De esa forma, concluye el TC sosteniendo que la ausencia de una regulación especial para la medida de reserva de identidad de testigos podría resultar insuficiente para cumplir la exigencia impuesta al legislador por el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en especial en aquella hipótesis en que dicha medida resulte indispensable para la producción de una prueba testimonial que sustente un racional y justo procedimiento. Con todo, mientras el legislador no desarrolle en el CPP una regulación propia para la medida de reserva de identidad de testigos que deponen en juicio, será el juez el encargado de velar por la vigencia de todas las garantías protegidas por el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución armonizando los intereses en juego en atención a las particularidades de cada caso concreto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes roles N° 2656 y N° 2657.

 

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