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No existe derecho indubitado.

CS revocó sentencia y rechaza protección contra Gobierno Regional.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección, mas la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

13 de julio de 2014

Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota.

La recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, por cuanto sostiene habérsele notificado que debía dejar su cargo a partir del 1° de mayo de 2014. Decisión que, afirmó, “no puede adoptarse del modo que se ha hecho ni notificarse por quien no tiene calidad de ministro de fe”.

Al efecto, expresa que debió emplearse el sistema previsto en el Estatuto Administrativo, para los empleados públicos, con acto administrativo terminal bajo registro o toma de razón de la Contraloría Regional, debidamente notificado, por lo que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 2°, 3° letra c), 10° y 146 y siguientes de la Ley N° 18.834.

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección, mas la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

En su sentencia, el máximo Tribunal razonó que, en virtud de los antecedentes consignados por las partes, no se constató el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, arguye el fallo que el recurrente sostiene que la decisión adoptada, que se le ha informado mediante Directiva de Notificación de 21 de abril último, suscrita por la Jefa de División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por la cual se le notifica la decisión de poner término a su nombramiento a contar del primero de mayo de dos mil catorce, conculca gravemente sus derechos constitucionales reconocidos en los numerales 24 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Tal circunstancia, concluye la sentencia, ha sido controvertida por la recurrida, quien afirma, entre otras cosas, que el recurrente no tiene la calidad de funcionario público, sino que su vínculo con la recurrida se basó en una contratación a honorarios con el Gobierno Regional de Arica y Parinacota mediante un contrato de prestación de servicios, de manera que la norma que regula las relaciones entre el recurrente y la recurrida no es el Estatuto Administrativo, sino el contrato celebrado entre las partes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°11735-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica Rol N°72-2014.

 

 

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