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Prueba del consentimiento.

Acerca de la celebración de un contrato por medio de WhatsApp.

A propósito del uso intensivo de distintas aplicaciones en una serie de actividades comerciales y profesionales, en una reciente publicación se analiza la factibilidad de celebrar un contrato por WhatsApp.

23 de julio de 2014

A propósito del uso intensivo de distintas aplicaciones en una serie de actividades comerciales y profesionales, en una reciente publicación se analiza la factibilidad de celebrar un contrato por WhatsApp.

Así, partiendo del principio de neutralidad tecnológica, que importa, en el fondo, que la contratación electrónica no sea más que una forma de exteriorizar la voluntad, se sostiene en el citado texto que los contratos surgen al prestar el consentimiento, queriendo obligarse una parte con la otra. La manera cómo se exteriorice es intranscendente y queda reducida a una cuestión de prueba, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que la ley exige una determinada forma para hacer nacer el contrato.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se agrega en la publicación, queda fuera de toda duda que es posible celebrar un contrato a través del WhatsApp. Cuestión distinta será la de probar que realmente se prestó el consentimiento y quién era el que daba el sí al negocio.

La principal interrogante que se debe esclarecer, dice relación con el momento a partir del cual uno queda obligado. En efecto, se sostiene que uno queda obligado desde el momento en el que se envía la aceptación, aunque no aparezcan las marcas de validación, pues la recepción, en estos casos es intrascendente, la sola remisión a la plataforma justificará la existencia del contrato.

Siendo cierto lo anterior, a la vista del estado actual de las telecomunicaciones, se aduce, debería ser matizado el tema. No sólo se trata de darle al botón, sino de que el mensaje entre en la red. Es cuando la comunicación fluye cuando se ha producido la emisión del consentimiento. Es como diferenciar entre pensar y exteriorizar el pensamiento hablando. El hecho de que la otra parte no oiga no impide decir que el consentimiento se ha exteriorizado.

Así, por ejemplo, la falta de conexión a la red, determinará que el consentimiento no se haya manifestado, por no haber podido transcender de la persona del emisor, concluye así la publicación.

  

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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