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No existió arbitrariedad ni ilegalidad.

Corte de Iquique rechazó protección de comunidades aymaras contra proyecto minero.

Expresa el fallo que resulta claro que el mismo sólo requería una Declaración de Impacto Ambiental, sin que resultara procedente el Proceso de Consulta Indígena.

30 de julio de 2014

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección presentado por comunidades indígenas en contra de la aprobación que otorgó la Comisión Regional del Medio Ambiente a la declaración de impacto ambiental del proyecto «Obras de protección de cauce CMCC», de la compañía minera Cerro Colorado.

En su sentencia, se arguye que la Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que implicara la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar (artículo 11, letra d, de la Ley N° 19.300 y artículo 9 del Reglamento del SEIA). El proyecto se ubicará al interior de la ADI «Jiwasa Oraje», y a gran distancia de las comunidades indígenas del sector, por lo que no se verán afectadas por las obras. En el área no existen recursos protegidos susceptibles de ser afectados. Tampoco existen en el sector áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados.

Y es que, agrega el fallo, según lo establece el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, el trámite de la Consulta Indígena procede respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a Pueblos Indígenas interesados. En el caso del proyecto materia del recurso, según los antecedentes, fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por intermedio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por estimar la empresa requirente que no presentaba los efectos o características señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300, respecto de Grupos Humanos, Comunidades o Pueblos Indígenas, descartando con ello la posibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, lo que fue corroborado por los servicios públicos que intervinieron  en la evaluación del proyecto, ya que en caso contrario el SEA Tarapacá se encontraba legalmente obligado a proponer el rechazo de éste y exigir que se evaluara mediante un Estudio de Impacto Ambiental que hiciera procedente un Proceso de Consulta Indígena (PCI).

Así, concluye la Corte de Iquique, los recurrentes sostienen que los territorios donde se emplazan las obras del proyecto impugnado han sido utilizados ancestralmente, se encuentran dentro de un área de Desarrollo Indígena y que hay huellas troperas sobre las cuales se están construyendo los gaviones, pero no se acreditó en modo alguno la existencia de las referidas huellas. También se debe tener presente que el ADI no es un área protegida per se, según se desprende del artículo 11 de la Ley 19.300, y en atención a la naturaleza de las obras que se pretenden llevar a cabo con el proyecto denominado «Obras de Protección de Cauce CMCC», presentado por la Compañía Minera Cerro Colorado, resulta claro que el mismo sólo requería una Declaración de Impacto Ambiental, sin que resultara procedente el Proceso de Consulta Indígena, como lo pretenden los recurrentes, lo cual lleva necesariamente a concluir que en el caso sub lite no existió arbitrariedad de la autoridad administrativa, ni tampoco ilegalidad, en la dictación de la Resolución Exenta N° 54, desde el momento en que su actuar se ciñó a las normas establecidas en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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