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En caso Cascadas.

CPLT acoge amparo contra SVS por negativa a entregar información.

El CPLT concluye en esencia acogiendo el amparo de acceso a la información de autos, requiriendo al Superintendente de Valores y Seguros hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales j), k) y l) de la solicitud y en el evento de que ésta no obre en su poder lo informe expresamente al solicitante.

11 de agosto de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información, por parte de Julio Ponce Lerou, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa y extemporánea a su solicitud de información relativa a una serie de antecedentes en virtud de los cuales se sustentan cargos en su contra que le fueron formulados en proceso investigativo, y que en concreto consistieron en:

a) Fecha en que se dio inicio a la investigación en que incide la formulación de cargos respecto de nuestro representado;

 b) Período de tiempo investigado por la autoridad, precisando las fechas entre las cuales fueron investigadas las transacciones de las acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales;

c) Individualización de los sujetos que fueron, o están siendo actualmente investigados en el marco de la presente investigación, incluyendo personas naturales y jurídicas, indicando en cada caso las diligencias indagatorias practicadas a su respecto;

d) Existencia de otra u otras investigaciones conexas con el procedimiento en que incide la formulación de cargos, y en su caso, hechos y sujetos indagados en ellas, indicando además estado de avance de las mismas;

e) Documentos de análisis interno de esa Superintendencia relativos al objeto y propósitos de la investigación que dio lugar a la formulación de cargos, y de la o las tesis indagatorias de la autoridad;

f) Listado completo de todas las diligencias dispuestas por esa Superintendencia en el marco de la presente investigación, señalando las razones que las justifican y si fueron decretadas de oficio o a solicitud de alguno de los denunciantes, distinguiendo aquellas cuyo objeto es determinar la existencia de posibles infracciones legales, de aquellas que buscaron descartarlas;

g) Motivos por los cuales las presentaciones de Norte Grande S.A. relacionadas a la presente investigación, junto a sus respectivas resoluciones, no fueron agregadas al «expediente»;

h) Si las diligencias solicitadas por Norte Grande S.A. fueron o no decretadas y practicadas por esa Superintendencia, indicando los motivos para ello;

i) Si en el marco de la investigación, se indagó o no acerca de todas las operaciones realizadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales en el período investigado. En la afirmativa, qué diligencias se dispusieron con dicho propósito;

j) Si respecto de las operaciones investigadas con acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, se cuenta con información de quiénes eran los propietarios de las acciones vendidas y quiénes resultaron ser los adjudicatarios de los títulos vendidos en la totalidad de las operaciones efectuadas en el período investigado. Se solicita copia de esta información y sus análisis, y en caso que no se hubieren practicado, razones para ello;

k) Si esa Superintendencia indagó, especialmente, acerca de la participación de Moneda S.A. y las AFP denunciantes en las operaciones efectuadas con acciones de Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, durante todo el período investigado;

l) Si la autoridad cuenta con análisis que demuestren que las operaciones señaladas en el Oficio Reservado N°633 se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado. En la afirmativa, se solicita copia de dichos análisis si los hubiere;

m) En relación a las operaciones de bolsa efectuadas a través de la modalidad remate con martillero, si la Superintendencia efectuó o no diligencias para determinar quiénes participaron de las pujas, cuando las hubo; y

n) Si se practicaron o no diligencias para determinar cuáles son las condiciones «normales» de bolsa en que se desarrollan las operaciones de compra y venta de acciones en el mercado secundario formal tanto de acciones emitidas por Norte Grande S.A. y sus sociedades filiales, como de acciones emitidas por otras sociedades anónimas abiertas cuyos títulos se transan en las Bolsas de Valores del país.»

En su decisión, el CPLT, en lo que respecta al literal j) de la solicitud de acceso, arguye en esencia que la vinculación de una persona natural con una determinada participación social o a un rango de porcentaje de participación en la misma, constituye un dato personal cuyo tratamiento se encuentra reglado por el artículo cuarto del mencionado cuerpo legal, a juicio de este Consejo, en la especie, considerando la naturaleza de la información solicitada-que la propia reclamada ha afirmado haber analizado para la formulación de cargos- así como la especial calidad que reviste el solicitante, debe prevalecer el acceso del requirente a la misma por cuanto sólo de ese modo puede ejercer en plenitud el derecho a defensa que dicha posición jurídica le confiere.

A continuación, y en torno al literal k) de la solicitud, aduce la decisión que, del tenor del señalado requerimiento no se vislumbra en qué medida la entrega de la información pueda configurar la afectación a que alude la reclamada. Ello, por cuanto únicamente tiene por objeto que ésta informe si indagó o no una determinada materia, no constatándose cómo aquella respuesta importe divulgar información acompañada de manera voluntaria a la autoridad por terceros. Asimismo, la SVS no ha aportado antecedentes que permitan acreditar que con la respuesta a dicha consulta pudiere verse afectada su labor fiscalizadora. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo.

En cuanto al literal l) de la solicitud de acceso, manifiesta el Consejo que atendidos los términos en que se encuentra formulada la mencionada solicitud, este Consejo no advierte -como subyace de lo señalado por la reclamada- que ésta se encuentre fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, por cuanto, atendido su tenor literal, la primera parte de la solicitud constituye una consulta que puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa.

A su turno, sobre aquella parte de la solicitud en cuestión mediante la cual se requiere copia de los mencionados análisis, de lo señalado por la reclamada en cuanto a que el solicitante estaría solicitando más información que aquella contenida en el expediente administrativo a que tiene acceso, y que dicha información «se debe desprender de la globalidad del expediente», a juicio de este Consejo de dicha alegación no se desprende de manera indubitada que la información solicitada no obre en poder de la reclamada.

Adicionalmente, expone el CPLT, respecto de la información solicitada en el literal en comento -análisis que demuestren que las operaciones se realizaron a precios superiores o inferiores a los de mercado-, dado que ésta versa sobre uno de los elementos centrales que fundaron la formulación de cargos, en cuanto le habrían permitido a la SVS inferir que los precios de las transacciones bursátiles cuestionadas no habrían correspondido a un precio de mercado, cabe tener presente lo razonado en el considerando decimoséptimo precedente, en orden a que atendida la calidad que el recurrente tiene el procedimiento administrativo sancionatorio le asiste el derecho a conocer cabalmente los antecedentes que el órgano fiscalizador ha ponderado para fundar su acusación, todo ello, con el objeto de poder ejercer debidamente su derecho a defensa en el mismo.

Conforme a lo anterior, el CPLT concluye en esencia acogiendo el amparo de acceso a la información de autos, requiriendo al Superintendente de Valores y Seguros hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales j), k) y l) de la solicitud y en el evento de que ésta no obre en su poder lo informe expresamente al solicitante.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C91-14.

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