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Justicia transicional.

CC de Colombia declaró exequibilidad de norma que permite participación política a desmovilizados y reincorporados a la sociedad civil.

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la Constitución de aquel país.

13 de agosto de 2014

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad  del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la Constitución de aquel país.

Al respecto, la Magistratura Constitucional arguyó que el conflicto jurídico en este caso, consistió en dilucidar si la no inclusión de los crímenes de guerra, los delitos trasnacionales, el narcotráfico y los actos de terrorismo como límites al legislador al momento de determinar qué delitos son conexos al delito político, para efectos de participar en política, sustituye el marco democrático participativo de la Constitución.

En este sentido, el fallo, en primer lugar, precisó que la participación política como principio fundante y transversal al régimen constitucional colombiano, resulta esencial en la conformación, ejercicio y control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la Constitución de 1991.

Luego, prosigue la Magistratura Constitucional colombiana, expresando que el artículo transitorio 67 de la Constitución prevé las siguientes reglas: “i) con el fin de facilitar la terminación del conflicto armado interno y de lograr la paz estable y duradera, se adoptará, como instrumento de justicia transicional de carácter excepcional, una ley estatutaria que determine qué delitos se consideran conexos al delito político, con los precisos fines de permitir la participación en política de quienes hayan tomado parte en el conflicto; ii) para estos efectos, no podrán ser considerados delitos conexos a los delitos políticos, acciones que constituyan crímenes de lesa humanidad o genocidio, cometidos de forma sistemática; y, en consecuencia, iii) no podrán participar en política quienes, en el marco de los instrumentos de justicia transicional previstos por el artículo transitorio 66 de la Constitución, hayan sido seleccionados y condenados por estos delitos”.

Enseguida, la Corte Colombiana consideró que el artículo en cuestión “no desconoce derecho alguno de las víctimas del conflicto en tanto i) la regulación prevista no tendrá como efecto la concesión de amnistías o indultos, ni la prohibición de extradiciones –funciones también tradicionales del delito político-, sino el establecimiento de reglas de participación en política; y ii) dicha participación sólo será posible, una vez se haya dado inicio al esclarecimiento de la verdad y se haya contribuido a la reparación de las víctimas”.

De ese modo, concluye el fallo expresando que “el contexto de la justicia transicional que supone medidas excepcionales justificadas en la búsqueda de la paz, la participación en política de miembros de actores del conflicto en el escenario del postconflicto resulta herramienta útil para la consolidación de la democracia y del régimen constitucional vigente desde la Carta Política de 1991”.

El fallo fue acordado con el salvamento parcial –entre otros- de los Ministros Ortíz y Palacio, quienes consideraron que “la Sala Plena debió declarar inexequible el último apartado de esta disposición, según la cual: “No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”.

En efecto, este voto disidentes estimó que al avalar en estos casos la prohibición absoluta de participación política la Corte incurrió en dos errores conceptuales; el primero en relación a que la Corte se limitó a valorar si debían ampliarse los crímenes que no podían considerarse conexos al delito político, pero omitió juzgar si las restricciones contenidas en el Acto legislativo 01 de 2012 contrariaban en sí mismas el principio de participación democrática y la consecución de la paz, dejando de lado las particularidades del caso.

En segundo lugar, expresaron que “la prohibición absoluta de participación política a los responsables por los delitos de genocidio y lesa humanidad, en el contexto específico de la búsqueda negociada de la paz y previo cumplimiento de la pena y del resarcimiento de los derechos de las víctimas, no es una restricción de menor entidad. Tal decisión sustituye los pilares esenciales de participación democrática (expansiva e incluyente) así como la solución pacífica a los conflictos armados”.

Por último, concluyen estos Magistrados manifestando que “la participación política no compromete el juzgamiento penal de los responsables de graves delitos, sino que presupone que estos han saldado su deuda con la sociedad, han demostrado una lealtad firme con el proceso, han participado del reconocimiento de la responsabilidad en las graves violaciones de derechos humanos, y han contribuido de forma efectiva al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral de las víctimas como camino indiscutible hacia la reconciliación nacional”.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

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